Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2021, expediente FCT 011000655/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 11000655/2008/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintiuno,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “V.C.P. c/ANSES s/Reajustes por

Movilidad”, E.. Nº 11000655/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la

    demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la

    revisión del haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus

    considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Hizo lugar a la excepción de

    prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Indicó

    que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente

    “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés,

    impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios

    profesionales.

  2. La demandada al expresar agravios, indica que el mecanismo de cálculo de la

    PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

    PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

    puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

    Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las

    mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de

    movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..

    279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia

    de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..

    Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

    por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

    determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

    Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

    30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

    este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

    sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

    del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

    Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

    Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

    objetividad.

    En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

    basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

    en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

    proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

    solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

    cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

    judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

    y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de

    solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

    los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

    no existe violación alguna a las garantías constitucionales.

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de

    la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

    sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que

    regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción

    alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal...

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