Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Abril de 2022, expediente CNT 075920/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 75920/2017/CA1

AUTOS: “VERÓN, C.E. C/ NUEVO CAFÉ PAULIN S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO N° 40 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 18/02/21 es apelada por la demandada, a tenor del memorial recursivo de fecha 01/03/21.

    Asimismo, la recurrente cuestiona la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes en autos, por considerar que los mismos resultaron elevados; mientras que el perito contador apela los suyos por estimarlos reducidos (24/02/21).

  2. La Magistrada de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. V., en lo principal de su reclamo, contra la demandada Nuevo Café P.S. De tal modo, condenó a esta última al pago de las indemnizaciones por despido, de las multas normadas en los artículos y 15 de la ley 24.013, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, de la sanción establecida en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Para fundamentar su decisión, consideró que la actora logró

    acreditar las irregularidades registrales invocadas en la demanda;

    condenando a la accionada en autos al pago de la suma de $134.767.

  3. La demandada se queja principalmente por el progreso de la acción; señalando los motivos por los cuales –en su enfoque- no se han acreditado en autos los extremos sobre los cuales la accionante fundó su reclamo. En especial, cuestiona la decisión anterior en tanto tuvo por cierto que la actora fue erróneamente registrada por su parte en relación a su categoría, jornada, remuneración, y fecha de ingreso.

    Ante todo, señalo que en el escrito de inicio, la Sra. V. denunció haber comenzado a desempeñar sus tareas en el establecimiento explotado por la demandada en fecha 13/12/14, “...de lunes a lunes de 20:00

    a 03:00 horas”, con francos mensuales rotativos (v. fs. 5). Refirió que fue defectuosamente registrada por su empleadora bajo la categoría de “comis”;

    en tanto desempeñaba las tareas acordes a la de “barman” –conforme el CCT 389/04- aplicable a la actividad, en función de todo lo cual intimó a su otrora empleadora en fecha 09/12/15, a fin de que se regularice su situación conforme los datos reales de su contrato de trabajo. Ante la falta de respuesta favorable a su pretensión, se consideró despedida de manera indirecta con fecha 18/12/15.

    A su turno, la demandada reconoció -en la oportunidad de contestar demanda- la relación de trabajo mantenida con la actora y expuso que la fecha de ingreso denunciada le fue reconocida correctamente durante toda la vigencia de la relación laboral pese a que su rol de empleadora comenzó con posterioridad. Asimismo negó las deficiencias registrales alegadas en relación a su categoría, jornada y remuneración. Sostuvo que aquélla desempeñaba sus tareas “…en la categoría de comis, conforme CCT

    389/04, en horario rotativo de lunes a domingo con dos francos semanales,

    haciendo ½ jornada no superando nunca las 32 horas semanales,

    abonándosele las sumas que surgen de los recibos adjuntos”. En tal sentido,

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    adujo que la decisión de la actora de considerarse despedida resultó

    injustificada, solicitando por lo tanto el rechazo de sus reclamos (v. fs. 20

    vta.).

    Ahora bien, en relación con la jornada de trabajo que cumplía la Sra. V., considero que los fundamentos expuestos por la recurrente no resultan suficientes a fin de controvertir la decisión cuestionada. Ello es así,

    en tanto de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 196 y 198 de la LCT, si bien la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación (conforme lo normado por la ley 11.544) lo cierto es que puede ser reducida mediante estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo.

    En el caso, negada por la demandada la jornada denunciada por la actora e invocando como defensa que desempeñaba una jornada inferior a la normal (arts. 196 y 198 LCT), ésta debe ser considerada de excepción y sujeta a prueba estricta de quien la invoca, produciéndose -de tal modo- una inversión de la carga probatoria, de tal suerte que correspondía a la accionada acreditar los extremos invocados en su defensa (art. 377 CPCCN); circunstancia que no se ha verificado en autos.

    En...

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