Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Septiembre de 2009, expediente 30.463/06

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

TS06D 61575 29-09-09

SALA VI

EXPTE. Nº 30.463/06 JUZGADO Nº 3

AUTOS: “VERON Y VERON DE A.C.A.C.

S.R.L S/DESPIDO”

Buenos Aires, de de EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor vienen en apelación ambas partes.

La actora lo hace a tenor del memorial presentado a fs. 310/311, siendo el mismo replicado a fs. 319. Y la demandada, por su parte interpone su recurso a fs.

312/315, el que fue contestado a fs. 320.

En primer lugar analizaré la queja vertida por la parte demandada.

En este sentido, cabe destacar que el presentante del escrito recursivo en examen se agravia fundamentalmente por la aplicación de las cargas probatorias llevadas a cabo por el sentenciante de grado, en orden a tener por demostrados los presupuestos fácticos invocados por el actor para considerarse despedido.

El recurrente cuestiona que se haya tenido por probado tanto el cumplimiento de trabajo en exceso de la jornada legal como los pagos en negro.

Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de disentir en este caso particular con el magistrado de grado en relación con el análisis de la prueba obrante en autos vinculado con la realización de horas extras, toda vez que de la totalidad de la prueba colectada en autos no surge acreditado tal extremo (ver declaraciones testimoniales de fs. 167; 279; 281; 283; 287; y 295); corresponde aclarar al recurrente que la otra causal invocada por el actor para considerarse despedido –y tenida en cuenta por el Sr. Juez “a quo”- se basa en la falta de aportes, no en la existencia de pagos en negro como lo afirma el quejoso.

En este orden de ideas, y conforme surge del informe obrante a fs. 169/190

y de fs. 209/272; se constata la falta de cumplimiento de los aportes correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril, junio y julio del año 2000;

agosto, septiembre y octubre de 2001; marzo, abril y mayo de 2002 y finalmente mayo de 2003.

Por lo expuesto, y sin que el recurrente haya cuestionado debidamente tal aspecto, considero que debe confirmarse el fallo apelado.

En cuanto a la apelación de la parte actora, cabe destacar que lo cuestionado es inapelable por razón del monto, de conformidad con lo previsto por el art. 106 de la ley 18.345. Ello es así, toda vez que el valor que se intentó cuestionar en esta alzada, al momento de resolver la concesión del recurso, no excedía el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de...

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