VERÓN, ANA PAULA (HIJA MENOR DE ROBERTO VERÓN) Y OTROS c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE BAHIA BLANCA 4242/4244 CAPITAL FEDERAL s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 007330/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 7330/2022

AUTOS: “VERÓN, A.P. (HIJA MENOR DE R.V.) Y

OTROS c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE BAHÍA

BLANCA 4242/4244 CAPITAL FEDERAL s/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-

manda, se alzan Consorcio de Propietarios del Edificio Bahía Blanca 4242 / 4244, la De-

fensora Pública de Menores e Incapaces y los actores Y.d.V.B., L. Ve-

rón, J.V. y A.V.; los reclamantes y el consorcio, a su vez, contestan agra-

vios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el se-

ñor R.V. se desempeñó a en el edificio ubicado en la calle Bahía Blanca 4242 /

4244, como encargado permanente con vivienda (CCT 589/10), entre el 1/12/1987 y el 29/4/2021, cuando se produjo su fallecimiento. No se discute en Alzada, tampoco, que al momento de su deceso el señor V. estaba casado con la señora Y.d.V.B.,

ni tampoco que de dicha unión nacieron cuatro hijos, L.V., J.V., A.V. y A.P.V., esta última menor de edad.

III) El magistrado a quo receptó las pretensiones articuladas en el escrito inicial, y condenó al consorcio a abonarle a la señora Y.d.V.B. -

quien accionó por sí, y en representación de su hija menor A.P.V.- un 50% -para cada una- de la indemnización prevista en el artículo 248 de la LCT; a la par, hizo lugar al reclamo por los conceptos de liquidación final (proporcional del salario de abril de 2021,

de las vacaciones de 2021 y de la primera cuota del SAC de ese año), que reconoció en fa-

vor de la señora Yrma del Valle Bustos (50%) y de sus cuatro hijos (12,5% para cada uno de ellos).

Además, en primera instancia, se desestimó la acción por Fecha de firma: 07/03/2023 consignación que articuló el consorcio -cuya acumulación se ordenó el 4/8/2022-.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Trataré seguidamente las apelaciones.

IV) El consorcio no tiene interés recursivo para cuestionar que la magistrada a quo entendiera que los hijos mayores de edad del trabajador fallecido no reclamaron la indemnización del artículo 248 de la LCT. Tampoco lo tiene para objetar en favor de quiénes se reconoció el derecho a percibir los rubros de liquidación final -señala,

puntualmente, que los hijos mayores no habrían acreditado el vínculo parental-. Las quejas que deduce al respecto, por tanto, son inatendibles (art. 116 de la ley 18345). Sin importar entre quiénes o de qué modo debiera distribuirse el monto correspondiente a esos créditos,

la obligación de la demandada a cancelarlos sería la misma.

V) No soslayo que la entidad accionada formula estas obje-

ciones con la intención de demostrar que tuvo dudas respecto de quienes eran los legitima-

dos activos de los conceptos de naturaleza laboral iure proprio e iure successionis que se activaron tras el deceso del señor V., y -así- intentar que se modifique lo resuelto en origen respecto del rechazo de la acción por consignación que articuló (art. 904, inc. b, del Código Civil y Comercial). Sin embargo, incluso en esta terrero -conjetural-, tampoco esos cuestionamientos serían atendibles, en tanto la razón que condujo a la señora jueza a quo a desestimar la consignación fue esencialmente otra -que fue extemporánea-, y la comparto.

Es que el señor R.V. falleció el 29/4/2021 y el consorcio interpuso la demanda casi un año después, el 27/4/2022, con lo cual el pago por consignación -más allá de todo- no fue oportuno (arts.128 y 255 bis de la LCT, y 905 y 871 del Código Civil y Comercial).

Incluso cuando hubiera existido incertidumbre respecto de los destinatarios de la indemnización del artículo 248 de la LCT y de los conceptos de li-

quidación final, a la misma solución se arribaría, pues es la extemporaneidad lo que sella la suerte adversa de la acción por consignación.

Propicio, en definitiva, rechazar íntegramente el recurso de apelación del consorcio del edificio de la calle Bahía Blanca 4242 / 4244, cuyos linea-

mientos principales abordé de manera global.

VI) Los últimos dos párrafos del artículo 80 de la LCT dispo-

nen: “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador es-

tará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indica-

ciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organis-

mos de la seguridad social”; “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos (…) dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día si-

guiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será

equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por Fecha de firma: 07/03/2023

el trabajador durante el último año o durante Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

el tiempo de prestación de servicios, si éste Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminato-

rias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.

Como se ve, el destinatario del certificado -o los certifica-

dos- del artículo 80 de la LCT es el trabajador; y es el trabajador, también, el único que puede efectuar el requerimiento fehaciente destinado que le entreguen los instrumentos en caso de retardo o reticencia.

Ninguna duda cabe respecto de que si el dependiente fa-

llece luego de producido el distracto y tras haber intimado a su empleador por la entrega de los documentos, sus...

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