Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Julio de 2019, expediente COM 015204/2018

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 11 - Sec. 22.

15204 / 2018 VERO SERGIO c/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO Buenos Aires, 4 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la resolución de fs. 151/153, donde el juez de grado decretó la caducidad de la mediación en los términos del art. 51 de la ley 26.589 y rechazó la presente demanda.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 161/164, siendo respondidos en fs. 166/168.-

  2. ) El recurrente alegó en el memorial que, si bien se encontraba caduca la mediación, ello no importaba un rechazo de la demanda, consecuencia que no estaba prevista en la ley 25.589. Indicó que, a todo evento, la cuestión podría ser superada en la oportunidad prevista en el art. 360 CPCCN.-

  3. ) Pues bien, no se encuentra controvertido en autos que la mediación llevada a cabo en los términos de la ley 26.589, culminó el 09.08.2016 (fs. 33), mientras que esta acción se promovió el 04.07.2018 (fs. 28).-

    El art. 51 de la ley 26.589 establece que “se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.-

    De ello se sigue que la mediación tiene virtualidad por el término de un (1) año para iniciar la acción desde la fecha en que se expidió el proceso de cierre. Si la misma no se inicia dentro del lapso indicado, debe intentarse nuevamente la mediación Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32155179#238930593#20190704105933891 (véase: F., E.M., “Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos”, p.

    272).-

    Así, transcurrido un (1) año desde el cierre de la mediación sin que se inicie el proceso, dicha mediación caduca, no siendo de aplicación el plazo de veinte (20) días al que alude el art. 18 de la ley 26589, pues dicha norma refiere a la caducidad o la prescripción de la acción principal y no a la del proceso de mediación (conf. esta CNCom. esta Sala A, 06.10.2016, “Elecnor de Argentina SA c/ V.E.R.A Constructora SRL s/ Ordinario”).-

  4. ) Si bien es claro que debe observarse el trámite de mediación extrajudicial, en el caso particular de autos se verifica que el juez de grado ordenó

    oportunamente correr traslado de la demanda (fs. 38/39) y que ésta fue respondida por la demandada Banco Itaú...

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