Acuerdo nº 288 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

-1N° 288 Rosario, 1/ de Agosto de 2007.

Y VISTOS: El recurso de apelación subsidiaria interpuesto a fs. 22/26 contra la providencia de fecha 17.10.2006 -fs. 9- por la que desestimó el pedido de declaración de quiebra, el rechazo de la revocatoria intepuesta y la concesión de la apelación subsidiaria decididos mediante auto N° 3830 del 13.11.2006 y la expresión de agravios de fs. 37/45, en los presentes caratulados 'V., S.M. s/ Propia Quiebra', causa n° 94/2007, venidos para resolver, Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia mediante decreto de fecha 17.10.2006 rechazó in limine la pretensión de declaración de quiebra basándose en la alegada inexistencia de patrimonio liquidable. Tal parecer fue ratificado al desestimarse la revocatoria mediante auto N° 3830 del 13.11.2006 -fs. 28/30-.

    Se agravia el apelante de la decisión en crisis sosteniendo que: a) El a-quo no alega que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley de concursos y quiebra para que pueda acceder a la declaración de su quiebra, agregando que la posición aparece únicamente fundada en algún trabajo doctrinario; b) Alega que en idénticas situaciones los demás jueces han admitido la declaración dado que la ley exige únicamente el estado de cesación de -2pagos; c) Señaló que lo decidido implicaba un apartamiento de la ley puesto que la resolución impone un requisito que la ley no establece; d) Considera que con el sistema vigente de práctica de descuentos se priva a su parte de acceder a la justicia.

  2. Esta S. ha tenido ocasión de decidir recientemente, en la causa: 'Sosa, S.M. s/ Su propia quiebra', causa n° 538/2006, Auto N° 127 del 12.4.2007 que: 'Le asiste razón al apelante en cuanto que lo decidido en la instancia anterior no se conforma con los requisitos legales establecidos por la ley 24.522 para la declaración de la denominada 'quiebra necesaria' o pedida por el propio deudor'.

    'Las normas que prescriben los requisitos del pedido de quiebra son los arts. 78, 82 y 86 de la L.C.Q., que se encuentran en correlación con el art. 1 de la ley que establece la noción de cesación de pagos. Del mencionado art. 86 L.C.Q., que enumera los denominados requisitos formales de la petición de quiebra, emerge, al respecto, únicamente el deber de acompañar un estado detallado y valorado del pasivo y del activo. Empero, por encima de tales requisitos formales de la petición de quiebra se encuentran los que la doctrina designa como requisitos sustanciales, consistiendo éstos...

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