Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Mayo de 2016, expediente CIV 057523/2009/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 57523/2009.
V., C.A. y otros c/ Fundación Instituto Quirúrgico del Callao Sanatorio Anchorena y otros s/daños y perjuicios
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Juzgado N º 2.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Verguizas, C.A. y otros c/ Fundación Instituto Quirúrgico del Callao Sanatorio Anchorena y otros s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:
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Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1648/56, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 1677/78; la demandada Unión Empleados Personal Civil de la Nación en el escrito de fs. 1682/85 y Fundación Instituto Quirúrgico del Callao en el de fs. 1687/89.
El respectivo traslado fue contestado a fs. 1691/92; fs. 1.693/94 y fs. 1695/96.
C.A.V. y G.L.C., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad A.V., promovieron la presente demanda a fin de hacer cesar los ruidos molestos provenientes de los equipos instalados en la azotea del demandado y la reparación de los daños y perjuicios sufridos.
Adujeron que aproximadamente en el año 2007 comenzaron las obras en el inmueble ubicado en la calle Anchorena 1872 de esta ciudad que fuera adquirido por Unión Personal Civil de la Nación, donde Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12949092#152478218#20160527101004509 funcionaba el Sanatorio Anchorena, cuyo nombre aun persiste, que se encuentra frente a la propiedad de los actores, la que se vio afectada por ruidos, polvo y todos los inconvenientes que una obra de magnitud acarrea.
Señalaron que a partir de la instalación de los equipos de aire acondicionado, ventilación, extractores de aire y chimeneas en la terraza del sanatorio y el ruido que ello trae aparejado, resulta imposible habitar la vivienda debiendo permanecer con las ventanas cerradas, sin poder utilizar el balcón que da a la calle A., etc.
Manifestaron, asimismo, que junto con otros vecinos realizaron una denuncia por ruidos molestos ante la Fiscalía Contravencional N° 7 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y luego de un año de audiencias y requerimientos al demandado, éste efectuó algunos arreglos que si bien disminuyeron el ruido, no solucionaron el problema.
Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación opuso excepción de falta de legitimación pasiva a la que se allanaron los actores, enderezando la demanda contra Unión del Personal Civil de la Nación y contra Fundación Instituto Quirúrgico del Callao-Sanatorio Anchorena.
Esta última negó en el responde las alegaciones de la actora como la responsabilidad que se les atribuye.
Opuso, asimismo, excepción de cosa juzgada, con fundamento en la denuncia que se efectuara en la Fiscalía Contravencional N° 7 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, donde se llevaron a cabo todas las diligencias y trabajos requeridos para solucionar los problemas de “ruidos molestos” provocados por la instalación de los equipos de la institución, las que fueron cumplimentadas en su totalidad, dando correcta solución a la situación padecida.
A su turno, Unión del Personal Civil de la Nación contestó la demanda y solicitó su rechazo.
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que adquirió el inmueble de la calle Anchorena 1858 en subasta llevada a Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12949092#152478218#20160527101004509 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K cabo en el marco del expediente “Sanatorio Anchorena S.A. s/ quiebra”, suscribiendo en marzo de 2007 un contrato de comodato con la Fundación Instituto Quirúrgico del Callao quien es el titular del certificado de habilitación, por lo que ésta última resulta ser el único sujeto legitimado para ser demandado, siendo la encargada de las remodelaciones efectuadas en el edificio; y de defecto legal, la que fuera desestimada a fs. 290/91.
Agregó que tal como surge demostrado en el expediente que tramitara ante la Fiscalía N° 7 de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los responsables del Sanatorio Anchorena llevaron a cabo todos los trabajos necesarios para paliar los inconvenientes provocados por la instalación de los equipos de la Institución Sanatorial, objeto que fue cumplido en su totalidad.
A fs. 309/10 se rechazó la excepción de cosa juzgada.
A fs. 1062 se presentó A.V. por haber alcanzado la mayoría de edad, cesando la intervención de Sra. la Defensora de Menores (fs. 1063).
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Sentencia.
El Sr. Juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Unión del Personal Civil de la Nación; y luego de analizar la prueba producida en autos, entendió que ha quedado debidamente acreditado la existencia de ruidos que exceden el nivel normal de contaminación sonora tolerable que afecta la propiedad de los actores.
En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Unión del Personal Civil de la Nación y Fundación Instituto Quirúrgico del Callao a abonar a C.A.V., G.L.C. y A.V. el importe que resulte de la liquidación a practicarse conforme las pautas dispuestas en los considerandos respectivos, dentro de los 10 días de su aprobación, bajo apercibimiento de ejecución, con costas.
Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12949092#152478218#20160527101004509
IV- Agravios.
Contra dicha decisión se alzan las partes.
La actora se agravia respecto de la desestimatoria de las partidas reclamadas en concepto de “desvalorización de la propiedad” y “daño material auditivo a favor de A.V.”.
Unión del Personal Civil de la Nación cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, como asimismo la responsabilidad que se le atribuye.
Fundación Instituto Quirúrgico del Callao, apela el progreso de la demanda y en su caso, el monto de la condena (“costo de insonorización y colocación de equipos de aire acondicionado” y “daño moral”).
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Esta última, al responder los agravios, solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.
La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., S.E., del 24/9/74, LL 1975-A-
573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12949092#152478218#20160527101004509 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, entiendo que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.
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Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.
La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.
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Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Unión del Personal Civil de la Nación.
Sostiene la recurrente que con fecha 18 de febrero de 2004 se efectuó en el marco de las actuaciones judiciales por las que tramitaba la quiebra del Sanatorio Anchorena S.A. la tradición del inmueble adjudicado a la UPCN. La posesión de la propiedad fue entregada con fecha 25 de febrero de 2004, efectuándose los trámites de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Agrega que con fecha 22 de Marzo de 2007 suscribió un contrato de comodato con la Fundación Instituto Quirúrgico del Callao, titular del certificado de habilitación, siendo en consecuencia ésta última la única legitimada para...
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