Sentencia nº 273 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 28 de Diciembre de 2016

Presidente54/17
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo Nro. 383

En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás J.R.V., Dr. S.F.án R. y E.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "VERGARA VICTORIO ORLANDO C/ LA CAJA ART SA S/ COBRO DE PESOS L.24557 - 21-05083892-4 (273/2015)" venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Nominación nº1 de V.C.ón. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?

II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

III) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. R., D.G. y D.V..

A la primera cuestión el Dr. R. dijo: El recurso de nulidad que fuera interpuesto por la demandada a fs. 567, no ha sido mantenido en esta instancia revisora y no advirtiéndose vicios del procedimiento ni intrínsecos del pronunciamiento apelado que ameriten una declaración oficiosa de nulidad, corresponde declararlo desierto.

Al interrogante planteado voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. G. dijo: A. en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.

A la misma cuestión el Dr. V. dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. El pronunciamiento recurrido -Sentencia Nro. 2.423 de fecha 05 de diciembre de 2014, obrante a fs. 543/550-, declara la inconstitucionalidad de los artículos 6 inc. 2, 15 -renta periódica-, 21, 22 y 46, rechaza la aplicación inmediata de la ley 26.773 y hace lugar parcialmente a la demanda, con costas a cargo de la accionada.

Contra el mencionado decisorio, ambas partes interponen sendos recursos de apelación, que resultan concedidos a fs. 553 y 574.

Elevados los autos ante esta instancia revisora, el recurrente actor expresa su reproche contra la sentencia mediante los argumentos que vuelca en su memorial de fs. 588 y ss., los que son respondidos por la demandada a fs. 598 y ss., oportunidad en la que expone sus agravios contra el decisorio de grado, los que son contestados por el actor a fs. 610 y ss., quedando así los presentes en estado de ser resueltos.

La queja del actor se direcciona a cuestionar el rechazo por parte de la a quo de la aplicación al caso de las mejoras introducidas por los artículos 3, 8 y 17 inc. 6 de la ley 26.773.

A su turno, la demandada se agravia de la sentencia de grado por cuanto: a) concluye que ha existido concausalidad entre las patologías denunciadas por el actor y el débito laboral y b) no tiene en cuenta la ajenidad de dichas patologías con el listado de enfermedades profesionales que contempla el Régimen sobre Riesgos del Trabajo.

Razones de orden lógico imponen comenzar con el tratamiento de los reproches de la demandada, pues de su suerte depende el articulado por la parte actora.

  1. Sostiene la demandada recurrente que las patologías detectadas por el perito médico oficial no son de carácter laboral y por lo tanto, no resultan resarcibles en los términos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

    Cuestiona que en la experticia médica el galeno no refiere a la relación directa o precisa entre las tareas que desempeñó el actor para su empleadora y las dolencias detectadas y que, bajo el acápite "Pronóstico" no hay una sola referencia precisa al caso del actor, entendiendo entonces, que no se ha producido la conjunción de agente de riesgo, exposición y dolencia listada que hace responsable a una aseguradora de riesgos del trabajo dentro de los términos del contrato de afiliación.

    Concluye que no se advierte la directa y necesaria relación de

    causalidad que debe existir entre los agentes de riesgo presentes en el ámbito laboral y las enfermedades que aduce padecer el accionante.

    Debe destacarse, en primer término, que no es deber del perito médico determinar si ha mediado una relación de causalidad adecuada entre las patologías denunciadas y constatadas en el experticia y la prestación de servicios del actor en favor de su empleador así como los potenciales factores de riesgos que podrían existir en el ámbito laboral. Por el contrario, el galeno proporciona con fundamento científico elementos que reflejan el daño sufrido en la salud del trabajador y su grado incapacitante y en su caso, la posible incidencia de las condiciones laborales en el origen y/o agravamiento de las minusvalías constatadas, por lo que, constituye, sin duda, un aporte probatorio significativo mas el referido nexo de causalidad será evaluado por el juzgador en conjunto con la totalidad de las pruebas rendidas.

    Siendo ello así y luego del examen de las constancias del caso, resulta de toda evidencia la existencia de elementos asertivos que permiten concluir que las patologías incapacitantes sufridas por el actor se encuentran causalmente vinculadas a la prestación de servicios y condiciones de trabajo de aquél.

    Surge claro de las testimoniales rendidas -Zapata (fs. 120/122), Álvarez (fs. 122vta./124), Z. (fs. 153/154) y G. (fs. 154vta./155), todos ellos compañeros de trabajo del actor, circunstancia que permite inferir que han tenido un conocimiento directo y personal de los hechos que relatan, puntualmente en cuanto a las condiciones de labor en la empresa donde prestaban servicios-, que el actor cumplía su débito laboral en un ambiente nocivo para su salud, habida cuenta de la existencia de gases, tóxicos, óxidos, polvillo, altas temperaturas, ruidos, vibraciones, etc., y realizando movimientos y esfuerzos repetitivos que ciertamente han comprometido su salud actual. En este aspecto, la pericial en higiene y seguridad laboral (fs. 428/430) no solo da cuenta de las posturas corporales requeridas para la realización de las tareas laborales cumplidas por el actor y la presencia de productos químicos en el ambiente, cuyos riegos en la salud de los trabajadores requieren controles permanentes así como la calificación del trabajo de la actora como repetitivo y pesado sino también de la falta de aporte por parte de la demandada de la documentación requerida por el auxiliar tendiente a corroborar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad laboral.

    Y, si bien las tareas de limpieza industrial que el actor hubo desempeñado para su empleadora durante un prolongado período de tiempo, las que -vale aclarar- lucen acreditadas por los testimonios señalados, lógicamente conllevan la exposición y el contacto con residuos industriales y materiales posiblemente tóxicos y/o contaminantes, ello no obsta el deber de prevención y seguridad que pesa sobre la aseguradora demandada.

    En conclusión, de las pruebas rendidas en el caso resulta evidente que existió relación causal entre las patologías incapacitantes y las labores cumplidas por el actor en favor de su empleadora, ello sumado a la falta de acreditación de diligencias y medidas adoptadas por la aseguradora demandada orientadas a la prevención de riesgos laborales en un ambiente que -como fuera descripto por los testigos reseñados y el perito en higiene y seguridad- presenta numerosos agentes de riesgo.

    En relación al cuestionamiento respecto de la exclusión de las enfermedades reclamadas en el listado que prevé el artículo 6 ap. 2 de la ley 24.557, habiéndose declarado la inconstitucionalidad de dicha norma sin que se advierta un reproche concreto de la demandada en este aspecto, dicha cuestión ha quedado firme y consentida. No obstante ello, debe destacarse que "cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley...

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