VERGARA, PETRONA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 29 Agosto 2017 |
Número de expediente | FRE 054000245/2010 |
Número de registro | 186875650 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000245/2010 VERGARA, PETRONA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 29 de agosto de 2017.- MP Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VERGARA PETRONA C/ANSES S/
AMPARO LEY 16.986”, expediente N° 54000245/2010, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 59/65 contra la sentencia de fs. 45/54; Y CONSIDERANDO:
1) La Jueza de grado dicta sentencia en la que: hace lugar a la acción de amparo impetrada por la Sra. P.V. y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06 respecto de la prioridad del acceso al beneficio previsional (art. 2), de la Resolución ANSES Nº 884/06 referida al pago total de la deuda o cancelación de las cuotas para el otorgamiento del beneficio (art.7), al derecho a su cobro a partir de la cancelación total de la deuda (art.4); ordena a la ANSES adopte los recaudos necesarios para que la actora acceda al beneficio jubilatorio, por lo que resultan inaplicables las normas cuya inconstitucionalidad declara en el resolutorio; impone las costas a la vencida y regula honorarios.-
Apela el organismo demandado ANSES a fs. 59/65, expresando agravios que -en síntesis- son los siguientes:
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #23881329#186875650#20170829091857960 Impugna los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora por altos; Se agravia de que la sentencia no advierta que lo instrumentado por su parte no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos y que el análisis de la cuestión a la luz de dichas normas permite concluir en que lo actuado se encuadra perfectamente en el texto de la Ley 19.549, y de todas las disposiciones dictadas a fin de combatir la burocratización de la administración pública nacional.
La adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud estuvo unida a una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en su efectiva percepción”.
Que el sentenciante interprete que existe un derecho adquirido, y que no meritúe que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que, de cumplirse, permitirá
adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello que no existe en cabeza del amparista el status previsional referido en la sentencia.
Que si su mandante no actuara como lo hizo estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio hasta tanto la amparista cancele el total de la deuda reconocida.
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #23881329#186875650#20170829091857960 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Que el sentenciante no advierte que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquéllos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.
Que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” a quienes más lo necesitan, ello es a quienes no gozan de ningún otro, extremo este que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional.
Esta cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.
La interpretación efectuada por el Juez prescinde de la legislación aplicable al caso, en la cual habrá que sustentarse para resolver la cuestión traída a decisión.
El Juez omite ponderar los plazos para la interposición de la acción conforme lo establece el art. 2 inc.
e) de la Ley 16.986, como supuesto previo de admisibilidad de la acción, ya que así las cosas, no quedan dudas de la caducidad del derecho del actor a iniciar la acción de amparo.
Y por último, cuestiona la imposición de las costas a su parte...
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