Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Septiembre de 2010, expediente 4.099/07

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 4099/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86166 CAUSA Nº 4099/07

AUTOS: "VERGARA MARIO JOSE C/ DERIVADOS SAN LUIS S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 20 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.578/586 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la demandada a fs.590/593 y el actor a fs.597/598. La representación letrada del actor apela sus honorarios a fs.595/596, por estimarlos reducidos.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del actor, insistiendo en que medió un despido directo por abandono de trabajo. Apela el monto diferido a condena en concepto de indemnización por despido, cuestiona los rubros incluidos en el cálculo del incremento del art.16 de la ley 25.561, solicita se descuenten los importes abonados por salarios adeudados –de acuerdo a lo informado por la entidad bancaria donde se realizaban los depósitos-, y se queja por la condena al pago de la multa del art.80 de la LCT y de la sanción conminatoria prevista en el art.132 bis de ese régimen normativo. Apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados, y apela los regulados a su representación, por bajos.

El actor apela el rechazo de los rubros “deudas por almuerzos” y “reintegro de gastos por depósitos bancarios”, y de las vacaciones correspondientes al año 2005. Cuestiona que se hubiera establecido un límite temporal a la condena a abonar la sanción del art.132 bis de la LCT.

III)- Memoro que V. intimó el pago de salarios atrasados -julio y agosto de 2006-, SAC y vacaciones gozadas adeudadas correspondientes al año 2005, y que acreditara el cumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, a la vez que comunicaba el ejercicio del derecho normado por el art.1201 del Código Civil, en su misiva del 14 de septiembre de 2006, lo que fuera rechazado por la empleadora el 19 de septiembre, al indicar en esa comunicación que se iba a regularizar el atraso en el pago de remuneraciones, que se hallaban tramitando el procedimiento de crisis ante la Dirección de Trabajo provincial –San Luis-

, y al mismo tiempo se le imputó falta de colaboración (por los hechos descriptos en la 1

misiva de fs.42) y se lo intimó a presentarse a trabajar en forma inmediata, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. El actor, a su vez, el 22 de septiembre respondió a esa intimación considerándose despedido con motivo de la deuda salarial por remuneraciones atrasadas impagas, y al día siguiente, el 23 de septiembre, la demandada le remitió carta documento despidiéndolo por abandono de trabajo, misiva que fue recepcionada por el dependiente el 26 de ese mes (ver fs.43).

El apelante hace hincapié en que no se acreditó la fecha de recepción de la misiva enviada por el actor, en la cual se colocaba en situación de despido indirecto. Toda vez que el intercambio telegráfico fue reconocido, se consideró innecesaria la prueba informativa al Correo Argentino (ver resolución de fs.89, no cuestionada). Sin embargo,

no fue acreditada la fecha de recepción de la comunicación remitida por V..

Frente a ello, es necesario recordar que las comunicaciones entre ausentes se perfeccionan con su recepción por parte del destinatario, y que corresponde al remitente acreditar el momento en el que ello sucede. La demandada acompañó la constancia de recepción a la que hiciera alusión, y si bien se reconoció la misiva enviada por el actor el 22 de septiembre (ver fs.108), no se acreditó, reitero, cuándo fue recibida por la empleadora. En este contexto, es el actor quien deberá soportar las consecuencias de su omisión (art.377, CPCCN, en el mismo sentido, CNAT, S.I.,

O., A.O. c/DonatiM.M. y otro s/despido

, sentencia del 20/4/2001).

Lo expuesto implica admitir que fue la demandada quien decidió la ruptura contractual, por la causal de abandono de tareas, por lo que a su cargo se hallaba demostrar la injuria invocada. Cabe entonces recordar que el abandono de trabajo requiere, para configurarse, la existencia del hecho objetivo de ocurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus...

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