Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Julio de 2020, expediente CIV 045368/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 45.368/2015

VERGARA, M.A. c/ ALDERETE, PABLO

EMANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., María Alejandra c/

A., P.E. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 419/467, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

ANTECEDENTES

La sentencia de fs. 419/467 resolvió: 1) hacer parcialmente lugar a la pretensión incoada por la Sra. M.A.V.. En consecuencia,

condenó a P.E.A., Sociedad Anónima Expreso Sudoeste -SAES- y a su citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”

(declarando inconstitucional la Resolución nro. 25.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y decretando -además- nula la franquicia pactada) a abonarle a la parte actora la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil ($243.000), con más los intereses referidos en el considerando “VIII” (ver especialmente su último párrafo) y costas del proceso.

Para una mayor compresión de la cuestión sometida a la jurisdicción, se recuerda que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 14/23, donde la accionante relató que el 01 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 13:30 horas, viajaba -en compañía de sus hijos Nahuel y M.M.- como pasajera del colectivo de la línea 85, interno 97 (dominio MPM-741).

Refirió que, “…mientras el ómnibus circulaba por la calle Mercedes, entre la Avenida Avellaneda y la calle Bogotá, el chofer del mismo realizó una frenada brusca a efectos de evitar embestir una camioneta (marca Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

M.B., modelo S., dominio NOV-941) que circulaba delante suyo.

Pese a ello, el demandado A. no pudo evitar la colisión…” (conf. f. 14vta.).

Adujo que dicha circunstancia se debió no sólo a la escasa distancia mantenida respecto de la camioneta, sino también a la falta de control -por parte del mencionado conductor- sobre el rodado que guiaba.

Como consecuencia del impacto, manifestó que el chofer de la unidad la hizo descender del vehículo para abordar otro colectivo de la misma línea. Una vez arribada a su domicilio, expresó que se dirigió a la Clínica MIN de F. (a través de su obra social, OSECAC), lugar donde se le brindó la atención médica correspondiente, diagnosticándole traumatismo de rostro y cervicalgia.

Reclamó por los diversos daños y perjuicios sufridos la suma de pesos cuatrocientos noventa y dos mil ($492.000), y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos (v. f. 19vta.).

Por su parte, la accionada “SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO

SUDOESTE” (en adelante, “SAES”), el codemandado A. y la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros S.A.”, en sus respectivas primeras presentaciones (v fs. 53/62 f. 87, y 116/126vta., respectivamente), si bien no desconocieron la existencia del hecho, brindaron una versión distinta a cómo se desarrolló el mismo.

Los tres coincidieron en cuanto a que, el chofer del colectivo (el Sr. A.) circulaba “…a marcha normal, moderada, sin trasgredir norma de tránsito alguna por la calle Mercedes, en la ciudad de Buenos Aires, cumpliendo el itinerario de la línea, con pasajeros a bordo y ejerciendo el conductor del móvil el más pleno y debido domino sobre el mismo (…) Al encontrarse próximo al cruce con la calle A. el rodado que lo precedía (M.B.,

S., dominio NOV 941) en forma totalmente sorpresiva e intempestiva sin dar aviso previo alguno frena su marcha…” (conf. f. 55). Asimismo,

desconocieron la calidad de pasajera de la reclamante.

Sin embargo, disintieron respecto a si los rodados intervinientes llegaron a impactar o no. Así, mientras que la accionada “SAES” y el codemandado A. (quien se adhirió al relato de la mencionada) esbozaron que la repentina maniobra de frenado se realizó con el fin de “evitar una colisión”

y agregaron que, al ocurrir el hecho de autos ningún pasajero manifestó haber sufrido lesión alguna (f. 55 y 67); la aseguradora en cuestión afirmó que la unidad no tuvo el tiempo y espacio suficiente para detenerse en tiempo y forma,

por lo que se produjo el impacto entre ambos vehículos (f. 118vta.).

Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

A su turno, la citada “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” (aseguradora del Sr. M., quien fuera el conductor del rodado marca M.B., modelo S., dominio NOV-941) contestó la citación en garantía que le fuera notificada reconociendo la cobertura asegurativa invocada (v. fs. 165/180).

Especificó que el relato de los hechos efectuado por la parte actora en su líbelo inicial, no dista mucho de la realidad de lo acontecido el día del siniestro. Siguiendo este lineamiento, narró que: “…por circunstancias del tránsito vehicular, donde todos los vehículos que circulaban delante del Sr. M.G. reducían sensiblemente la velocidad por la presencia de un pozo ubicado sobre la calle Mercedes, es que al disminuir la velocidad (…) es repentina y violentamente embestido en su parte trasera por la parte frontal del colectivo (…) que brinda un servicio público, y circulaba con pasajeros a elevada velocidad, sin tener el pleno dominio del colectivo, y haciendo caso omiso de la reducción de velocidad de los vehículos que circulaban por delante…” (conf. fs.

167vta./168).

El Sr. Juez de grado, luego de analizar el plexo probatorio, arribó

a la siguiente conclusión: “…en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo concreto es que, con el reconocimiento realizado al integrar el contradictorio, tengo por comprobada la efectiva ocurrencia del hecho, y -más allá del desconocimiento efectuado-, con las constancias de las actuaciones penales, la prueba informativa y fundamentalmente la testimonial, tengo por comprobado que la accionante era pasajera de un colectivo perteneciente a la demandada, más precisamente el interno 97. A su vez, también está acreditado el daño físico a que se hace referencia en la demanda y, comprobadas las lesiones que sufriera la reclamante (…), quien de esta forma ha cumplido con los extremos de procedencia la acción que debía acreditar, sin que su contraria acreditara, al mismo tiempo, ninguna de las eximentes que podrían haber exonerado su responsabilidad.

  1. AGRAVIOS

    Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron tanto la parte actora (v. f. 469), como la demandada (v. f. 471) y la citada en garantía (v.

    f. 473); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 470, 472 y 474,

    respectivamente.

    II.a. La parte demandada fundó sus quejas a fs. 479/488vta.,

    las que fueron respondidas por la parte actora a fs. 497/502vta.

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta en su contra,

    alegando que no se encuentra acreditada la calidad de pasajera de la parte actora.

    En subsidio de lo anterior, criticó las sumas reconocidas en la instancia de grado respecto de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño físico”, “daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico”,

    daño moral

    y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”.

    Por último, solicitó que se modifique la tasa de interés fijada en la instancia de grado, estableciéndose desde el evento hasta la sentencia de primera instancia una tasa del 8% anual y recién desde el fallo hasta su efectivo pago la tasa activa conforme lo dispuesto en el plenario “S..

    II.b. Por su parte, la parte actora expresó agravios a fs.

    490/496vta., cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 512/515vta.

    Sus quejas se desarrollaron en torno a la cuantificación de los rubros concedidos en concepto de “daño físico”, “daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico” y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, por considerarlos reducidos.

    II.c. A fs. 507/511 la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” se adhirió a la expresión de agravios de la demandada en todos sus términos.

    Sin perjuicio de lo anterior, postuló -en primer lugar- su disconformidad respecto de la responsabilidad endilgada. Sostuvo, al respecto,

    que, se debe considerar como único responsable del siniestro de autos al Sr.

    M.G. aplicando lo establecido en el C.igo C.il y Comercial en sus arts. 1730 y 1731; ello, por considerar que no debe responder ante un hecho cuya mécanica se produjo por culpa de un tercero, como en el caso que nos compete…” (conf. f. 508vta.).

    En segundo, peticionó la revocación del fallo en cuanto declaró

    inoponible a la accionante la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre la empresa de transportes demandada y la aseguradora.

    Solicitó, en consecuencia, que se declare “…la inconstitucionalidad del fallo plenario ‘Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios’ teniendo particular atención en la derogación efectuada por el art. 12

    de la ley 26.583, del art. 303 del C.P.C.C…” (conf. f. 509/vta.).

    Finalizó su presentación señalando que se ha efectuado una errónea aplicación del fallo plenario “S.. En este sentido, entiende que conforme la recepción de las distintas S.s de este fuero, corresponde la Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial...

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