Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Mayo de 2007, expediente P 85719

PresidenteHitters-Soria-Kogan-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del P. concedió la excarcelación bajo caución juratoria aG.D.V. . A.. 169 inc. 9, 177, 179, 181,439, 440 y 445 del Código Procesal Penal -según ley 11.922 y sus modif.-; 7º de la ley 24.390 y 13 del Código Penal (v. fs. 19 y vta. del incidente de excarcelación).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. General departamental (v. fs. 26/38 del mismo cuerpo).

La alzada declaró improcedente el remedio incoado (v. fs. 39 del incidente), razón por la cual el representante del Ministerio Público interpone recurso de queja (v. fs. 27/30 del cuerpo de trámite ante V.E.). Al respecto, ese Superior Tribunal hace lugar al recurso de hecho traído -por mayoría- declarando mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, el que se concede (v. fs. 36/37 vta. de idéntico expediente).

El recurrente denuncia la errónea aplicación de las leyes 24.390 (arts. 1º, 7º y 8º) y 25.430 (arts. 1º y 2º).

Cuestiona la decisión de la Cámara en cuanto realizó el cómputo del plazo de detención cumplido aplicando los alcances interpretativos sentados en el plenario del Tribunal de Casación Penal de la Provincia en la causa Nº 8.746 y su acorallada Nº 8.814.

En apretada síntesis, expresa que en el plano constitucional coexisten los derechos del imputado con los de la víctima, y en tal ámbito el principio de la ley más benigna se debe aplicar únicamente para las penas “en abstracto” dispuestas en la ley de fondo.

Sostiene que en la esfera infraconstitucional resulta la misma paridad mencionada. Por ende, afirma que la resolución recurrida se debe interpretar sobre la base del principio de razonabilidad contenido en el art. 28 de la Carta Magna Nacional.

Alega que con el dictado de una sentencia condenatoria -aunque no se encuentre firme- el principio de inocencia establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional ingresa en una faz de relatividad, pues ningún derecho constitucional es absoluto. Aduce que la condena también posee rango constitucional, pues es la consecuencia de un debido proceso legal.

Expresa que cuando el imputado obtiene su segunda sentencia condenatoria en el plazo previsto en el art. 1º de la ley 24.390, ha gozado de todos sus derechos y garantías constitucionales.

Afirma que dicha situación se verifica en autos, puesG.V. fue detenido el día 23/08/96, condenado en primera instancia con fecha 26/12/97 y confirmada parcialmente dicha resolución por la -por entonces- Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del P. el día 24/09/98.

En definitiva, solicita que se revoque el cómputo del plazo de prisión preventiva cumplido, se ordene la realización de un nuevo cómputo de pena provisorio y se dicte un pronunciamiento en base a ello.

Opino que el recurso debe tener acogida favorable.

Más allá de la razón que pudiera...

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