Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 20 de Diciembre de 2019, expediente COM 011572/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

V.G.R. c/ ENERGROUP S.A. (MOTOS DEL SUR)

Y OTRO s/ORDINARIO

(Expte. N° 11572/2014).

J.. 5 S.. 10 15-14-13

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “V.G.R. c/ ENERGROUP

S.A. (MOTOS DEL SUR) Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y H.M.. El Dr. Ángel O. S. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 358/81?

El J.M.F.B. dice:

Fecha de firma: 20/12/2019

Alta en sistema: 31/01/2020

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

V.G.R. c/ ENERGROUP S.A. (MOTOS DEL SUR) Y OTRO s/ORDINARIO

(Expte.

N° 11572/2014).

  1. El pronunciamiento recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por GRACIELA ROSA

    VERGARA (V.) contra ENERGROUP S.A. (“Energroup”) por cobro de la suma de PESOS DOS MIL CIENTO NOVENTA ($

    2.190) en concepto de daño emergente y PESOS VEINTE MIL

    ($ 20.000) por daño moral, más intereses y costas; en virtud de la publicación inexacta del año de modelo de una motocicleta que la accionante adquirió de dicha empresa.

    A su vez, el decisorio absolvió a la también codemandada MERCADOLIBRE S.R.L. (“Mercado Libre”), quien proveyó la plataforma electrónica que sirvió de nexo para que la operación se efectuara.

    Para resolver de la manera indicada, el fallo apelado consideró que la actora compró una moto marca Mondial LD 110 Tunning (cero kilómetro), modelo 2011, a “Energroup”, concesionaria que gira en el comercio con el nombre de fantasía “Motos del Sur”. Dicha operación se efectuó a través del portal de ventas por internet desarrollado por “Mercado Libre”.

    A su vez, señaló que la discrepancia por el cual litigó se basó en el año de fabricación del vehículo, en tanto la adquirente -en atención a la publicación efectuada por la vendedora- concretó la operación pensando que lo hacía por una motocicleta modelo 2013 y no una del 2011.

    Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2

    Expte. N° 11572/2014

    V.G.R. c/ ENERGROUP S.A. (MOTOS DEL SUR) Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte.

    N° 11572/2014).

    En lo referente a la servidora de la plataforma electrónica, con cita en un precedente de la colega S. D, se estimó que no operó contra aquélla una responsabilidad objetiva y, al no haber motivos ni elementos para reprocharle algún comportamiento culpable o negligente, se la desligó de cualquier responsabilidad en la contienda.

    Con relación a la concesionaria, se juzgó

    que en el caso resulta aplicable el plexo normativo proconsumidor y, en tal sentido, se verificó un incumplimiento a la obligación del proveedor de proporcionar al cliente información cierta, clara y detallada del bien objeto de la venta.

    Además, se sostuvo que la publicación significó una oferta a potenciales consumidores y, fruto de ello, el producto entregado no se correspondió con lo divulgado; por lo cual, le cabe la responsabilidad frente a la adquirente.

    En lo que respecta a los daños invocados,

    se indicó que V. debe ser resarcida por la diferencia de la cotización de una moto modelo 2013 y una del 2011. También se determinó asequible una indemnización por daño moral, la cual se cuantificó por el importe antes referido.

    Por último, se desestimó un reclamo por daño punitivo con fundamento en que la conducta reprochable de la concesionaria no revistió la gravedad Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Expte. N° 11572/2014

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3

    V.G.R. c/ ENERGROUP S.A. (MOTOS DEL SUR) Y OTRO s/ORDINARIO

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    N° 11572/2014).

    suficiente para ser merecedora de esta indemnización adicional.

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron (a) la actora, quien mantuvo su recurso con la expresión de agravios de fs. 400/2, que fue refutada por la concesionaria a fs. 408 y por “Mercado Libre” a fs.

    413/28; y (b) la codemandada “Energroup”, quien presentó

    sus quejas a fs. 403/4, que fueron controvertidas por la accionante a fs. 407.

    En lo que respecta a las objeciones presentadas, en sustancia, la accionante cuestionó el fallo en dos grandes aspectos: (i) por la desestimación de su acción contra “Mercado Libre”; y (ii) por el rechazo del daño punitivo reclamado.

    Por su lado, la condenada en la instancia de grado también lo hizo por dos materias, por: (i) la valoración de la prueba, en tanto sostiene que el anuncio que supuestamente contenía un error no pudo ser acreditado por la accionante, y (ii) por haber sido presentado este reclamo de modo extemporáneo por vencimiento del plazo de 10 días para revocar su aceptación al contrato según lo dispuesto en la LDC., 34.

  3. Por una cuestión de orden lógico se atenderá primeramente los cuestionamientos de la codemandada que busca revocar íntegramente la sentencia en su contra para luego atender lo propuesto por la actora en su recurso.

    Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4

    Expte. N° 11572/2014

    V.G.R. c/ ENERGROUP S.A. (MOTOS DEL SUR) Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte.

    N° 11572/2014).

    3.1. Publicación errónea de la moto respecto del año de fabricación.

    Como primera cuestión, la recurrente condenada objetó el fallo porque dio por cierta la versión relatada por V. sobre la publicación efectuada en el portal de ventas electrónicas que contendría una inexactitud con relación al modelo de la motocicleta comercializada por su parte.

    Cabe reparar que la accionada al contestar a la demanda no controvirtió frontalmente este aspecto de la publicación que suscitó la discrepancia respecto al modelo de fabricación, sino que se abocó –en primer lugar- a endilgarle a la propia actora una desatención al cotejar los datos con que se registró el título y, en segundo lugar, se defendió aludiendo a que el reclamo se efectuó una vez vencido el plazo de 10 días para revocar su consentimiento; lo que se tratará en el capítulo siguiente.

    Por lo tanto, al no haber sido presentada dicha cuestión ante el juez en la instancia de grado, por lo dispuesto en el CPr., 277, este tribunal de alzada se encuentra inhibido de examinarla.

    Independientemente que con tal norma sería suficiente para la desacreditación del presente agravio existen otros elementos por los que tampoco puede prosperar.

    Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

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    N° 11572/2014).

    La actora en su escrito inaugural para acreditar la afectación a su derecho como consumidora,

    acompañó copia del título del motovehículo en donde se desprende que se inscribió en Registro de la Propiedad del Automotor la moto procedente de China, dominio 077-

    KCY, con fecha 17-01-14, modelo Mondal 085 LD 110 YT, de fecha de fabricación 2011 (fs. 16). Debe resaltarse que los números de motor y chasis de aquel título son coincidentes con los datos que figuran en la factura y remito emitidos por la concesionaria.

    A su vez, la accionante acompañó una copia “parcial” de la información que contenía el aviso de venta de la moto en cuestión. Esto así porque, según la versión de las demandadas, no se incluyó en la reproducción aportada el número de referencia que identifica a cada publicación en “Mercado Libre” (v.

    pericial informática, fs. 239) ni tampoco lo hizo respecto de la dirección específica que se asigna a cada uno de los recursos disponibles en la red con la finalidad de que éstos puedan ser localizados o identificados (es decir, el indicador URL, siglas que en español representan Localizador Uniforme de Recursos).

    Sin perjuicio de ello, existieron medios concretos para que la codemandada haya podido localizar el anuncio que generó este litigio por haber sido la concesionaria quien la efectuó. Contar con dicho elemento ineludiblemente podría haber sido utilizado como Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 6

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    V.G.R. c/ ENERGROUP S.A. (MOTOS DEL SUR) Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte.

    N° 11572/2014).

    evidencia concreta de la veracidad de la información allí

    volcada, que ahora intenta tergiversar.

    Entre otros instrumentos, podría haber incorporado el correo electrónico que anoticia la concreción del negocio que el programa envía al suscriptor al consumar una transacción. En él se incluye un link en donde si uno pica se abren los datos de la operación. Nada de esto fue aportado por la concesionaria a la pericial en informática.

    En esta situación, en que la actora cumplió –aunque con cierta deficiencia, según lo antes señalado- su carga probatoria para justificar el extremo en el que sustentó su pretensión, cobra relevancia la actitud de la contraparte sobre lo invocado en relación con el negocio en cuya virtud publicó la moto para venderla y a la prueba ofrecida y cumplida a ese fin;

    ...

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