VERGARA, CONSTANZA c/ OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/DESPIDO
Fecha | 22 Julio 2020 |
Número de expediente | CNT 011943/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. Nº CNT 11.943/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA N° 84.297
AUTOS: “VERGARA CASTRO, CAROLINA CRISTINA C/ SISTEMAS
TEMPORARIOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 60).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de JULIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:
I) La sentencia de primera instancia recibió apelación de la demandada Sistemas Temporarios S.A., conforme los términos expuestos en su memorial recursivo de fs. 376/379, replicado por la parte actora de acuerdo a lo expuesto a fs. 431/439 vta.
Asimismo a fs. 428, los D.. S.S., L.B., J.I.L. y M.S.B., apelaron por bajos sus honorarios.
II) Se queja la codemandada Sistemas Temporarios S.A. porque la señora jueza a quo consideró que se utilizó fraudulentamente una modalidad contractual sin razón suficiente para avalar la intervención de su parte y por ello consideró a Leset S.A.
empleador directo de la actora, condenando a ambas demandadas en los términos del art.
29 LCT. Cuestiona asimismo la decisión de considerar justificada la ruptura del vínculo laboral dispuesta por la accionante. Apela las condenas dispuestas con sustento en los arts. 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT. Se agravia por la condena a abonar las multas contenidas en los arts.8 y 15 de la ley 24.013 y a entregar las certificaciones previstas por el art. 80, LCT. Por último, apela la imposición de costas y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.
III) La magistrada anterior, señaló que las demandados se limitaron a formular manifestaciones genéricas vinculadas con las circunstancias por las cuales habrían recurrido la modalidad contractual elegida, sin perjuicio de lo cual y luego de analizar las constancias probatorias reunidas en autos, en particular la declaración testimonial de F. y concluyó que no se acreditaron los presupuestos fácticos exigidos por el art.
99 LCT.
El agravio esencial de la recurrente lo constituye la conclusión de la sentenciante de grado de considerar que no se probó el carácter eventual de la vinculación del accionante, pero entiendo que no le asiste razón en tanto más allá de las manifestaciones genéricas relativas a la forma de contratación elegida y a la extraordinariedad de las tareas desarrolladas por la actora, lo cierto es que no indican que elementos de la causa respaldarían su posición. Expresa dogmáticamente que la Fecha de firma: 22/07/2020
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
contratación de la actora se habría debido a un pico extraordinario de la actividad de la empresa usuaria, pero sin indicar en qué habría consistido. En este punto es necesario memorar que al contestar demanda ninguna de las accionadas precisó cuáles habrían sido las circunstancias objetivas que justificaron la contratación del actor bajo la modalidad contractual de excepción invocada. Y digo esto pues la sola afirmación que formula Leset Argentina S.A. de que por una campaña de un cliente se vio en la necesidad de utilizar un depósito de su propiedad y que por ello debieron requerir la provisión de personal para realizar la limpieza, no es suficiente en tanto ni siquiera se ha individualizado el cliente en cuestión como tampoco en qué consistió la campaña. A lo dicho cabe agregar que tampoco ahora en l oportunidad de apelar se brindan más precisiones o se señala que medios de prueba acreditan las invocaciones efectuadas.
Delineados así los términos del agravio esencial, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24.013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto.
Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,
(…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador“ (cfr.art. 99LCT, ) en tanto que el último párrafo del art. 29 de dicho cuerpo legal dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo cuando lo sean “(…) en los términos de los artículos 99 de la presenta y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo (…)”. Por su parte el art. 6 del decreto 1694/06 establece que las empresas de servicios eventuales sólo pueden asignar a trabajadores a la empresas usuarias “(…) inc. f) “en general cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria”, mientras que el inc. c dispone: “Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores”.
El análisis de las constancias de autos me conduce a sostener que ninguna prueba se produjo en la causa tendiente a demostrar la configuración de los presupuestos antes indicados, así ningún elemento existe en autos que acredite la eventualidad de las Fecha de firma: 22/07/2020
2
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
tareas que prestó la actora en Leset Argentina S.A. En definitiva no se han demostrado las razones objetivas por las cuales se necesitó contratar a la accionante con las características invocadas en el responde. Obsérvese por otra parte que ni siquiera se especificó concretamente en el responde cuál habría sido dicha eventualidad o que cliente habría requerido los servicios que justificaran la contratación de personal eventual (ver fs. 98 y vta. y 133).
A lo dicho cabe agregar que tampoco se acreditó el cumplimiento de la forma escrita exigida por ley (cfr.Ley 24.013, C.I., art. 31, según texto ley 25.013).
La norma señalada perteneciente al C.I. –Modalidades del Contrato de Trabajo- de la ley 24.013 (cfr. texto de la ley 25.013). exige la forma escrita para las modalidades contractuales reguladas en ese capítulo –con excepción del contrato por temporada-.
A esto debe agregarse que el art. 72 de la L.N.E. textualmente dispone “En los casos que el contrato tenga por objeto atender a exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres (3) años”.
El cotejo de las constancias de la causa permite afirmar sin hesitación que las demandadas no han cumplido con el requisito formal exigido.
En este aspecto la pericial contable obrante a fs. 349/353, no arrojó ninguna información que permita demostrar la extraordinariedad de las tareas para las que habría sido contratado la actora, y en cuanto a la testimonial, cabe señalar que ninguno de los testigos ofrecidos por las demandadas declaró en autos y la única declaración rendida lo fue a instancias de la parte actora y, en este sentido, tampoco aportó datos que respalden la tesis de las demandadas.
La declaración de la testigo F. tampoco corrobora las versiones brindadas por las accionadas, sino por el contrario brinda elementos que confirman que la demandada Leset Argentina S.A. era quien ejercía las facultades de organización y dirección y que era quien se benefició directamente con las tareas desarrolladas por la actora (ver fs. 223/vta.).
Las pruebas reunidas en la causa confirman que la forma contractual elegida por las empresas comprometidas en el vínculo no fueron más que pantallas destinadas a disfrazar la verdadera situación creada (...
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