Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Septiembre de 2019, expediente CIV 079818/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “VERGARA, A.H. y otro c/ CENTRO PEDIATRICO QUILMES S.A. y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesionales médicos y auxiliares” (Exp. N°79.818/2.009)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. C.ara Nacional de la A.aciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VERGARA, A.H. y otro c/ CENTRO PEDIATRICO QUILMES S.A. y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesionales médicos y auxiliares”, el T.unal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de C.ara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 810/827 se rechazó la demanda interpuesta por A.H.V. y D.N.D., con costas, y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

A.aron los accionantes, fundando sus censuras a fojas 889/894. En lo central, cuestionan que no se haya detectado en un primer momento la cardiopatía congénita que padecía la menor y que Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12532742#244177342#20190912131637329 no se haya efectivizado el traslado a un centro de mayor complejidad “mucho antes” (v. fs. 890 vta.). Afirman que la menor no falleció por sus problemas de salud, sino por las equivocaciones y mala praxis que sufrió, ya que –sostienen- no se ha probado lo contrario.

II – Antecedentes Los actores relataron que su hija, A.S.V., nació el día 9 de mayo de 2007, y que inmediatamente se hizo evidente que padecía malformaciones, las que consistían en una atresia del esófago y la presencia de una fístula traqueoesofágica.

Manifestaron que la atresia esofágica y la fístula traqueoesofágica ocurren en uno de cada 3.000 nacimientos, y que entre el 30% y el 50% de los niños con estas afecciones tienen otros defectos congénitos, como ser cardíacos, de médula espinal y renales.

Sostuvieron que por ello resulta de crucial importancia un exhaustivo examen en busca de otras malformaciones, cuya presencia puede llevar a diferir la cirugía digestiva hasta compensar al paciente, mientras se lo alimenta por vía parenteral.

Siguiendo con la descripción de los sucesos, dijeron que la niña fue intervenida quirúrgicamente al día siguiente de su nacimiento para poder alimentarla por vía oral y cerrar la fístula, sin tener en cuenta ninguno de los recaudos antes expuestos que, alegan, resultan básicos de la lex artis.

Agregaron que el día 24 de mayo se decide re-operarla de su estómago, pero que presentó una arritmia cardíaca, y que, a pesar de ser haber sido medicada, respondió mal al tratamiento; ante lo cual le realizaron estudios cardíacos que constataron la presencia de una cardiopatía congénita compleja, con ventrículo único funcional y atresia mitral.

Refirieron que luego se decidió la derivación de la niña a una Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12532742#244177342#20190912131637329 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D institución con una complejidad acorde a su patología y fue trasladada al Instituto Cardiovascular Infantil, donde ingresó el 14 de junio de 2007 en estado crítico, con asistencia respiratoria mecánica y claros signos de insuficiencia cardíaca descompensada, que requirió de cirugía cardiovascular de urgencia.

Indicaron que allí se constató la persistencia de la fístula traqueosofágica, no resuelta en el nosocomio de Quilmes, por lo que requirió una esofagoscopía con cirugía posterior.

Finalizaron la narración de los hechos diciendo que desde el punto de vista hemodinámico evolucionó con insuficiencia cardíaca progresiva refractaria al tratamiento médico instaurado, falleciendo a consecuencia de las múltiples complicaciones derivada del precario estado de salud con el que fue derivada, muy tardíamente, al Instituto Cardiovascular Infantil.

A fin de fundar su reclamo argumentaron que el error fundamental de los demandados fue esperar más de un mes para decidir la derivación de la beba, y recién hacerlo cuando se encontraba ya en un estado de salud lamentable y al borde de la muerte. Sostienen que se despilfarro así la chance de vida por impericia, imprudencia y negligencia de los profesionales actuantes del Centro Pediátrico Quilmes S.A y de la Clínica Brandzen S.A.

Por el contrario, los demandados contestaron que los médicos se ajustaron a la buena práctica médica. Interpretan de modo diverso la secuencia temporal relatada en la demanda y sostienen que no hubo demoras en el traslado.

La magistrada de la anterior instancia, en base a las pericias llevadas a cabo en autos, entendió no se logró acreditar que la causa probable del fallecimiento de la menor haya sido la falta de realización de un ecocardiograma y el diagnóstico tardío de la cardiopatía congénita; y que ello se debiera a negligencias, impericias, error de diagnóstico o no haber cumplido con un procedimiento que Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12532742#244177342#20190912131637329 debía ser el indicado al caso, como para imputar responsabilidad a los accionados. En su virtud, concluyó que no se ha logrado demostrar la mala práctica médica alegada en la demanda, ni la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil.

III – Responsabilidad En materia de responsabilidad médica individual, el principio general es que incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la relación causal entre la actuación del médico y el daño, y que el profesional actuó con impericia, imprudencia o negligencia. O, en lo institucional, que han existido fallas o faltas de servicio en relación causal con el daño. Pero analizando la cuestión a la luz de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, esta no sería tarea exclusiva del reclamante sino que se exige también a la institución o al profesional de la medicina aportar las pruebas necesarias en estrecha colaboración con el fin de dilucidar la controversia.

El art. 512 del Código C.il consagra una regla general que faculta al Juez para evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamente fijados. De acuerdo con ello, entonces, la culpa se aprecia en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

En cuanto a las condiciones personales del agente sólo se computa a los efectos de estimar el mayor deber de previsión impuesto por el art. 902, o cuando se tratase de relaciones creadoras de deberes 'intuitu personae' (art. 909, segunda parte, del mismo cuerpo legal).

Así, y con estos elementos concretos, el juzgador forma un tipo de comparación abstracto y circunstancial como específico, que sea representativo...

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