Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2018, expediente CNT 041057/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92740 CAUSA NRO. 41057/2014 AUTOS: “VERGANI ELOY FEDERICO C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO ASOCIACION CIVIL Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 16 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 233/238 apela ACA Asociación Civil a tenor del memorial presentado a fs. 239/242 con oportuna réplica de su contraria a fs. 248/249. Por su parte, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 243).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento consideró inválido el modo de contratación que mantuvieron las partes, quienes -con carácter correlativo-

    signaron cuatro contratos de trabajo a plazo fijo pues no existió motivación alguna que los justifique.

    Ante dicha decisión se alza la demandada, quien expresa que el trabajador se encontraba perfectamente registrado, con aportes al día y que el contrato finalizó con la expiración del último plazo allí inserto. Señala que las declaraciones testimoniales aportadas a su instancia, revelaron que la contratación se realizó por cuestiones operativas. Resalta la importancia que tiene que en los contratos se haya expresado que su celebración respondió a los incrementos de labor derivados de las ausencias de personal.

    Cabe recordar que la modalidad contractual “a plazo fijo” constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos por los arts.90, 93 y conc. de la LCT. No basta con que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo, para que se configure el contrato a plazo fijo; además, deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación. Se ha sostenido en forma reiterada que los requisitos del art. 90 incs. a y b son acumulables y deben ser probados por quienes invocan la existencia del tal contrato para eximirse del pago de las indemnizaciones por despido injustificado (ver, entre muchos otros, “Mendoza, H. c/Molinos Río de la Plata SA”, SD 63.131 del 28/5/93 del registro de esta Sala).

    Expuesto ello, dejo a salvo que, en mi opinión, la apelación no hace especial alusión a la prueba que pretende que se tenga en cuenta para revertir los diversos argumentos vertidos por el Sr. Juez de grado. No obstante ello, Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: E.I.R., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #23270274#210879755#20180705130812653...

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