Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2023, expediente FLP 016462/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 13 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 16462/2021,

caratulado “V, J M C/ OSECAC s/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. 1. Llegan las actuaciones a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los representantes de las partes contra la sentencia de primera instancia de fs. 12.

La impugnación de la demandada se encuentra a fs. 13 con contestación de la actora de fs. 17/18 y, a fs. 14 consta la queja por honorarios del letrado de la amparista.

  1. La decisión apelada declaró abstracta la cuestión de autos, impuso las costas a la demandada en su carácter de vencida y reguló honorarios profesionales.

Antecedentes
  1. En su demanda, la actora expresó que desde julio de 2016

    está inscripta como monotributista y que realizó regularmente aportes para la obtención de una obra social.

    Manifestó que, en mayo de 2021, decidió derivar sus aportes a la Obra Social de Empleados de Comercio y Asociaciones Civiles, “OSECAC”.

    Explicó que la inscripción no es automática, sino que el futuro afiliado debe concurrir ante el agente de salud elegido una vez transcurridos los tres meses desde que ejerció la opción. En este marco, alegó que se presentó en la obra social demandada con su familia con la documentación requerida para gestionar su alta, firmar planillas y obtener su credencial para acceder a las prestaciones. No obstante, la accionada le negó su derecho afiliatorio. Indica al respecto, que los empleados de OSECAC recepcionaron la documentación presentada y que no le advirtieron que esta obra social no registraba ni daba altas a monotributistas desde el año 2018.

    Afirmó también que desde agosto de 2021 se comunicó vía telefónica con la filial correspondiente de la demandada a fin de tener una respuesta acerca de su pretensión, que resultó

    negativa.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Por su parte, OSECAC en la presentación del informe del art. 8 de la ley 16.986 comunicó el cumplimiento de lo pretendido por la amparista y que, ante ello, tenía el alta como afiliada, por lo que podía recibir prestaciones médico-

    asistenciales.

    Asimismo, acerca de la pretensión señaló que no hubo negativa de su parte para afiliar a la actora, motivo por el cual solicitó que se declare abstracta la cuestión sin imposición de costas a su parte.

    1. La sentencia en examen.

      En la decisión de primera instancia, el juez a quo expresó

      que la causa debía resolverse según la situación existente en el momento de dictarse la sentencia definitiva.

      Con esta perspectiva, consideró que la actora había manifestado que la obra social demandada cumplió con la pretensión de su demanda y, ante ello, el a quo entendió que un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se tornaba inoficioso,

      por lo que declaró abstracta la cuestión planteada, con imposición de costas a la demandada.

      Con relación a los honorarios, el sentenciante reguló 10

      UMA para el letrado de la parte actora, doctor F.R. y 5

      UMA para la representante de la demandada, doctora M.V.M..

    2. La impugnación de las partes.

      En síntesis, la demandada se agravia por considerar altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora y por la imposición de las costas a su parte.

      La queja del letrado de la actora se refiere a la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos. En este sentido, entiende que hay una violación a la ley arancelaria vigente, esto es la aplicación del art. 16 que establece un mínimo de 20 UMA.

    3. Análisis de los agravios.

  3. Ahora bien, con relación a la queja por la imposición de las costas he de señalar que, conforme he expresado en numerosos precedentes, la mera circunstancia de que una cuestión se torne abstracta, no es un obstáculo para imponer Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esta forma.

  4. Sentado ello, resulta menester señalar que, en nuestro sistema procesal en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68, 1° parte del CPCC, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya actuado durante la sustanciación del pleito.

    En este orden de ideas, cabe indicar que las costas no constituyen un castigo al perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad de la materia que nos ocupa.

    En efecto, la actora debió recurrir a la vía judicial para obtener el alta de afiliación requerida. En función de ello, ponderando de manera especial la naturaleza del derecho involucrado en este proceso, no se advierten razones que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).

    Otra mirada desconocería que el objeto de este proceso resultó indispensable para garantizar el derecho de la actora a su requerimiento, esto es el alta de afiliación solicitada. En esa inteligencia, la vía judicial ejercida resultó determinante para asegurar tal objetivo y, en dicho marco, la demandada resultó vencida.

    Por lo expuesto, estimo que debe rechazarse la impugnación de la demandada, con costas de alzada a su cargo (conf. art. 68 del CPCC).

  5. Finalmente, cabe analizar las impugnaciones de los honorarios de primera instancia...

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