Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 22 de Diciembre de 2022, expediente CIV 008362/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

VEREA JULIAN OSVALDO C/ HERNANDEZ ALEJANDRA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expediente n° 8362/2017

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 52

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 22 días del mes de diciembre de 2022, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “VEREA JULIAN OSVALDO

C/ HERNANDEZ ALEJANDRA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra.

B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el accionante (22 de marzo del 2022), como así también por la parte emplazada (22 de marzo del 2022) y su aseguradora (21 de marzo del 2022) contra la sentencia de primera instancia (21 de marzo del 2022). Oportunamente, fueron fundados por la legitimada activa (16 de agosto del 2022) y por la demandada junto con la citada en garantía (16 de agosto del 2022), los que recibieron réplica (30 de agosto del 2022 y 31 de agosto del 2022). Luego, la reclamada se presentó y ratificó

la gestión de su abogado (20 de octubre del 2022). A continuación, se llamó autos para sentencia (31 de octubre del 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor J.O.V. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 11 de enero del 2016, a las 18.30 horas, aproximadamente, cuando circulaba su motocicleta modelo J., dominio 082-JFW, por la Avenida General B., de esta ciudad (fs. 12/35).

Relató que, al llegar a la intersección con la calle M.A., resultó brutal e inesperadamente embestido por el automóvil marca Volkswagen, modelo F.,

patente JKN-064, conducido por la señora A.H..

Refirió que el rodado se encontraba detenido sobre la Avenida General B., sobre la vereda derecha y que, al pasar por su lado, la accionada abrió la puerta del conductor sin advertir su presencia. Señaló que lo embistió, lo que ocasionó que perdiera el control de la moto y cayera sobre el asfalto.

Detalló que, debido a las lesiones sufridas, fue atendido por el SAME y trasladado al “Hospital Pirovano”.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Atribuyó responsabilidad por el evento a la señora A.H. y solicitó la citación en garantía de “Federación Patronal Seguro S.A.”.

Esta última se presentó y reconoció la vigencia del contrato de seguro con respecto del vehículo de la demandada. A su vez, realizó una negativa específica de los acontecimientos y reclamos formulados en la demanda (fs. 68/74).

Por su parte, la accionada H. no se presentó en la instancia de grado.

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (21 de marzo del 2022).

III- La sentencia El juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por el señor J.O.V.. Condenó a la señora A.H. a abonarle la suma de $5.304.400, con más los intereses y las costas del juicio, extensiva a “Federación Patronal Seguros S.A.”, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 118 y concordantes de la ley 17.418.

Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (21 de marzo del 2022).

IV- Los agravios La parte actora se queja respecto de la tasa de interés del 8% anual fijada por el sentenciante de grado. Solicita se aplique la doble tasa de interés activa cartera general (prestamos) del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

Asimismo, debate el rechazo del rubro desvalorización del rodado.

Por otro lado, la demandada y su aseguradora critican por elevadas las sumas fijadas por incapacidad psicofísica y daño moral.

Las partes hacen reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el actor al contestar los agravios de las legitimadas pasivas (30 de agosto del 2022) en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VII- Indemnización

  1. Incapacidad psicofísica El señor juez de grado determinó la suma de $3.366.000 por este concepto.

    La accionada y su aseguradora requieren su disminución, por considerar que resulta elevada con relación a las lesiones leves constatadas por el perito médico.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    A raíz del evento, se labró la causa penal caratulada “H., A. y Verea, J.O. s/ Lesiones culposas -art. 94, CPPN (n° 5585/2016), ofrecida como prueba por el actor (fs. 18/35, esp. fs. 33) y a la que no se opuso la citada en garantía (fs. 68/74). Allí consta que, el día 11 de enero del 2016, luego del suceso, el señor V. fue atendido por el SAME con diagnóstico de corte en el miembro superior derecho y se lo derivó al “Hospital Pirovano” (causa cit., fs. 1/2, esp. fs. 1

    vta.).

    Asimismo, el informe médico legal, efectuado el día 20 de enero del 2016,

    refirió que se observó en el actor “…HERIDA CONTUSA SUTURADA EN CARA

    POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO, EXCORIACIONES CON COSTRA EN

    HOMBRO, CODO Y CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO, EN

    CADERA DERECHA, EN CARA EXTERNA DEL TOBILLO DERECHO PRODUCTO

    DE GOLPE O COQUE CON O CONTRA SUPERFICIE Y/U OBJETO DURO O

    RUGOSO…” (la mayúscula pertenece al original; causa cit., fs. 56).

    En las presentes actuaciones, obra la atención médica brindada por el “Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano”, los días 11 y 12 de enero del Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    2016, de donde surge que “Ingresó a guardia (clínica médica) (20°° hs). Pte de 30

    años, antecedentes de tbq, alergia a penicilina y cefalexina. Traído por ambulancia de SAME… por politraumatismo: TEC c/ pérdida + traumatismo de miembro superior der + traumatismo inf. izq… Ingresa con collar cervical… miembro superior derecho con herida cortante…”. Además, presentó herida en codo derecho, la que se suturó,

    y escoriaciones múltiples menores en ambos miembros superiores (fs. 50/54, esp.

    fs. 50 y 52).

    Por su parte, el perito médico designado de oficio, luego de realizar el examen físico al emplazante y analizar los estudios complementarios, concluyó que el legitimado activo presenta una “…secuela traumática referida a un episodio relacionado con un accidente automovilístico (auto contra bicicleta) en el año 2016

    (hace 5 años y el actor tenía 33ª años en ese momento) y donde a la fecha de la entrevista (Año 2021) surgen desde el punto de vista físico médico legal Incapacidad, del: 12% (latigazo cervical) con secuelas de rectificación de la columna cervical, contractura muscular, electromiograma patológico y disminución del rango de los movimientos. 12% bursitis de rodilla izquierda con lesiones del ligamento lateral izquierdo (esguince grado II/III). 10% lumbalgia (disco L1 se observa protrusión posteromedial lateral izquierda. Hipertrofia de base ancha de los discos L2 y L3 que borran el espacio graso epidural. Protrusión discal L4 de proyección postero medial y foraminal bilateral. El disco L5 presenta protrusión posteromedial foraminal lateral izquierda)” (presentaciones digitales del 12 de julio del 2021 y 14 de octubre del 2021, esp. presentación digital del 12 de julio del 2021).

    En cuanto al aspecto psicológico, luego de describir la entrevista y los tests empleados, sostuvo que el actor “…presenta una modalidad de pensamiento neurótico como personalidad de base. Con respecto a los mecanismos defensivos se caracterizan por ser limitados para hacer frente a las agresiones del medio.

    Siendo su defensa prevalente la represión e inhibición. Tanto estructura psíquica como los mecanismos defensivos fueron evaluados por medio de los indicadores observados en la toma de batería de Tests. Con respecto a los sucesos que promueven las presentes actuaciones se evaluó que han tenido para la subjetividad del señor Verea, J.O. suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, laboral y social. Asimismo, a lo largo de las entrevistas y de la administración de la batería de Tests se constatan indicadores de...

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