Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Junio de 2016, expediente CIV 099681/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 99.681/11 “V G E C/R D F Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 79.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V G E C/R D F Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 477/488 se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 534/546.- Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 548/551 por “La N c De Seguros Limitada”. A fs. 554 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara. Con el consentimiento del auto de fs. 555 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: a) Rechazó la demanda interpuesta por G E V contra D F R, D C O y su aseguradora “La N C de Seguros Limitada”, con costas a los accionados A.A.M. y D Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12118522#156057307#20160622090251736 V M; b) Desestimó el pedido de multa por temeridad y malicia requerido por la aseguradora contra la parte actora, con costas en el orden causado; c) Hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada por G E V contra A A M y D V M, y en consecuencia, los condenó a abonarle a la accionante, en forma solidaria, la suma de $ 767.600, con más sus intereses en el término de diez días de notificados, con costas. Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación firme.-

  1. Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13)

  2. RESPONSABILIDAD:

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12118522#156057307#20160622090251736 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D a) La accionante esboza sus quejas a fs. 534vta/540 vta. por encontrarse disconforme con que se haya excluido de la condena a los co-accionados R y O, y en consecuencia, a su compañía aseguradora.-

    Esgrime que erróneamente el Sr. Juez “a-quo” atribuyó en forma exclusiva la responsabilidad a un tercero por el cual los demandados referidos no deben responder sustentándose en la interpretación errónea de prioridades de paso, entendiendo que la misma detentaba el Sr. R por haber traspuesto la mitad de la encrucijada.-

    Agrega que se le debería de haber exigido al Sr. R un mayor deber de cuidado atento el estado de semáforos intermitentes.-

    En ese orden de ideas, añade que la prioridad de paso por la derecha, sólo resulta absoluta para el caso de que se trate de arterias similares, siendo en el caso de autos el corredor Av. 9 de Julio resulta de mayor jerarquía a la Avenida Santa Fe, no solo por su extensión sino también porque la primera posee doble mano.-

    Menciona que el Sr. R se encontró con semáforo intermitente por lo que debió tomar mayores recaudos en la encrucijada disminuyendo la velocidad, frenar y luego reavivar la marcha para al fin cruzar, circunstancia que no ha logrado probarse debido a que en ningún momento éste frenó antes de emprender la encrucijada.-

    Afirma que el anterior magistrado incurrió en error de interpretación al determinar que el vehículo que circulaba por la Avenida Santa Fe poseía prioridad de paso a pesar de que ante la falta de funcionamiento de semáforos por encontrarse intermitentes, la prioridad por derecha no se aplica al caso sino la arteria de mayor jerarquía, lo que agravia a la accionante de manera irreparable.-

    Sostiene enfáticamente que ha sido la maniobra desplegada por el accionado la causa eficiente del daño y no la supuesta calidad de embistente del tercero, por cuanto no se ha demostrado la eximente de responsabilidad con la prueba correspondiente.-

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12118522#156057307#20160622090251736 b) Cabe establecer que el caso que nos ocupa se trata de quien se encontraba vinculado con la empresa a través de un contrato de transporte, por lo que la responsabilidad que se genera es de tipo contractual, resultando de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio.-

    El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.-

    La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se...

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