VERDUM JUAN MANUEL c/ NUEVA CHEVALIER S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 27 Diciembre 2018 |
Número de expediente | CIV 045144/2008/CA001 |
Número de registro | 219542636 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V.J.M.C./ NUEVA
CHEVALLIER S.A. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
expediente N° 45144/2008, respecto de la sentencia de fs. 459/471 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ
SOLIMINE - R.P. - CLAUDIO RAMOS
FEIJOO.
A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:
La sentencia de primera instancia,
obrante a fs. 459/471, rechazó –con costas por su orden- la excepción de prescripción que opusieran oportunamente la demandada y la citada en garantía y resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por J.F. de firma: 27/12/2018
Alta en sistema: 04/02/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE
M.V.. En consecuencia, condenó a N.C.S. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La a quo consideró que la franquicia invocada por la citada en garantía es inoponible al damnificado.
La litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 9/17. En esa oportunidad, el pretensor relató que el 11 de junio de 2006 sufrió diversos daños mientras viajaba como pasajero del ómnibus M.B. dominio EIV-580, interno n° 4.800, propiedad de N.C.S.
AGRAVIOS
Contra el referido pronunciamiento se alzó el actor, quien expresó agravios a fs.
515/518, que no fueron contestados. La citada en garantía hizo lo propio a fs. 519/525 y su respuesta por la contraria fue presentada a fs.
526/532. El recurso planteado por la empresa demandada fue declarado desierto (ver f. 534).
Ambos apelantes cuestionaron las indemnizaciones otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
Adicionalmente, la citada en garantía requirió la modificación de los intereses y se quejó de que el juez de grado declarara inoponible a la víctima la franquicia pactada en el contrato de seguro que fuera celebrado entre la demandada y la aseguradora.
Fecha de firma: 27/12/2018
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En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,
Fallos
: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,
Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:
274:113; 280:3201; 144:611).
RUBROS INDEMNIZATORIOS
1) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Este rubro prosperó por la suma de $
600.000, para cuya determinación la Sra. juez de grado ponderó únicamente el daño físico, por entender que en autos no se acreditó un daño psíquico, ni la necesidad de un tratamiento psicológico futuro.
La parte actora no cuestiona el rechazo de la indemnización oportunamente requerida en calidad de daño y tratamiento Fecha de firma: 27/12/2018
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psicológico –aspecto de la sentencia que ha quedado firme-, pero considera insuficiente el monto otorgado para resarcir la incapacidad física.
La citada en garantía, de su lado,
estima que el monto fijado es “(…) totalmente exorbitante y desproporcionado con las verdaderas secuelas que sufre la actora (…)”
(ver f. 520).
Más allá de advertir que no es materia de queja lo decidido por la a quo, de aplicar el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -que rige desde agosto de 2015- a los efectos de determinar el quantum indemnizatorio, norma que prevé la utilización de fórmulas matemáticas, considero que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial (cfr. esta S.,
12/02/2016, in re “De Falco, H.C. y De Falco, C. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”,
AR/JUR/4387/2016; íd. C.., S.A.,
06/11/2008, in re “M. de B., A.M.c.T.A.P.L. 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; entre muchos otros).
Así lo entendió también la sentenciante de grado, quien, en sentido análogo a lo expuesto sobre la cuestión por L., aclaró que el criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal, que Fecha de firma: 27/12/2018
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conduce a la fijación de un capital cuya renta permita al damnificado continuar percibiendo un monto equivalente al que cobraba antes del hecho lesivo, durante toda su vida útil, es un mero parámetro orientativo, pero que no está
sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. L., R.L.,
Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T.V., Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528).
El órgano jurisdiccional apreciará así
la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social,
estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar,
cantidad de personas a cargo del afectado, etc.
También los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, aunque no obliguen matemáticamente a los jueces (cfr.
CSJN, 28/04/98, “Z., C.H. c/
Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361;
8/9/92, M.M.B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624).
Precisadas entonces las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar los elementos de conocimiento que se extraen de la compulsa del expediente.
De las historias clínicas y del dictamen elaborado por el especialista interviniente, se desprende que el actor sufrió
una “fractura de fémur derecho, rótula Fecha de firma: 27/12/2018
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expuesta derecha y clavícula izquierda”.
Inmediatamente después del accidente se lo trasladó al Hospital S.A.M.Co de la localidad de El Trébol, provincia de Santa Fe, en donde se le realizó “tracción esquelética de miembro inferior derecho”. Posteriormente debió ser internado –en dos oportunidades- en el Hospital General 601 Cir My Dr. Cosme Argerich, en donde también fue intervenido quirúrgicamente. Luego de examinar el expediente, inspeccionar a la víctima y practicarle estudios complementarios,
el perito afirmó que, a raíz del siniestro, el demandante sufrió los siguientes daños:
fractura de clavícula izquierda que conlleva pseudoartrosis; fractura de trocanter mayor derecho; fractura de diáfisis femoral derecha,
que conlleva pseudoartrosis; fractura expuesta de rótula derecha que conlleva pseudoartrosis y sinovitis de rodilla derecha. A su vez, tomó
nota de las siguientes cicatrices que observó
en el damnificado: una cicatriz de 5 cm de longitud en tercio proximal de miembro inferior derecho, otra cicatriz de 5 cm en cara lateral de muslo derecho, una cicatriz de 16 cm de longitud en tercio distal de muslo derecho,
otra de 5 cm por 4 cm en la región lateral y rotuliana y “otras secuelas cicatrizales puntiformes”. Indicó, además, que debe tenerse en cuenta la eventual necesidad de retirar el material de osteosíntesis que le fue colocado al paciente. Finalmente, concluyó que V.,
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en la actualidad, presenta una incapacidad parcial y permanente del 60% (ver fs. 324/327).
No desconozco que a f. 329 la parte actora solicitó explicaciones al perito, que fueron debidamente otorgadas por el idóneo a fs. 333.
Por lo tanto, considero que la experticia ha ilustrado al organismo jurisdiccional con su asesoramiento técnico,
brindando conclusiones que aparecen fundadas,
derivadas de métodos científicos. Toda vez que el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe,
la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones del profesional designado por el Juzgado (Cfr.
C.. S. H, 29-9-97 D.V., M.c.T.J., s/ daños y perjuicios, en similar sentido C.. S. M, 19-3-96 P. d. c/ M.D. s/ daños y perjuicios, ver artículos 386 y 477 del CPCCN).
Por último y como datos adicionales a tener en cuenta, a los fines de evaluar el impacto y magnitud de los daños examinados, se aprecia que el accionante tenía 25 años al momento del accidente, trabajaba en el ejército...
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