Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Junio de 2016, expediente CSS 101709/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSF Expte nº: 101709/2010 Autos: “VERDOYA ALBERTO HUGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 101709/2010 Buenos Aires, Autos y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra.

    Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 1.

    La parte demandada se queja en tanto se ordena aplicar para el recálculo del haber inicial al índice de salarios básicos de la industria y la construcción el que deberá

    hacerse según los valores que corresponda por todo el periodo a computar, esto es sin limitación que se dispusiese en dicha norma (marzo de 1991). Además se agravia de la aplicación para el periodo posterior al año 2002 del fallo “B.” ya que conforme la ley 24.463 los haberes jubilatorios tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Por último cuestiona la aplicación del precedente “M.”.

    Agravia a la actora lo resuelto entorno a la PBU, por lo que solicita la aplicación de los fallos “Elliff” y “S.”. Asimismo, se agravia que el a quo haya aplicado la doctrina del fallo “V.” de manera discrecional hasta el año 1994. Por otra parte, solicita se declare la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y se desestime la aplicación del precedente “Villanustre”. Cuestiona la movilidad establecida por ley 26417, y solicita se declare la inconstitucionalidad del anexo de dicha ley. Finalmente, se agravia de la imposición de costas por su orden y de la tasa pasiva.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 y del art. 6 de la ley 25.994, habiendo hecho los aportes tanto en relación de dependencia como de manera autónoma, obteniendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia.

    Fecha de adquisición del beneficio, 10/01/2010.

  3. El inciso c) dispone que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #24984380#150227648#20160502121237471 El artículo 24 inc. b) de la ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

    Por otra parte, su reglamentación –decreto 679/1995, art. 3°- dispone “cuando se computaren servicios autónomos, se...

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