Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Abril de 2021, expediente CNT 064069/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 64.069/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84970

AUTOS: “VERDINELLI, A.A. C/GALENO ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 29)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de abril de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 163/168 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica apela la parte demandada a tenor de la presentación digital de fecha 5/11/2020, escrito que mereció réplica de la contraria en igual soporte. Apela, también,

    el Dr. M.A.R. por derecho propio la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Resulta cuestionado por la recurrente la determinación de la incapacidad psicofísica del actor. En tal sentido se agravia de la valoración realizada por el juez de primera instancia al informe pericial médico y sobre cuya base reconoció nexo de causalidad entre las dolencias constatadas y las tareas que describe el actor en su demanda. En apoyo de su tesitura, el recurrente afirma que el actor reclamó por un accidente de trabajo y no por una enfermedad profesional como fuera sostenido por el Sr. Juez “a quo”. Así, sostiene que en el aspecto físico, no hay limitación funcional que justifique el cuadro de lumbociatalgia diagnosticado y que la dolencia que presenta el actor es de origen congénito y que no resulta ser una enfermedad listada en el baremo decreto ley 659/96. Asimismo, cuestiona el reconocimiento de la incapacidad psicológica y que el sentenciante no haya aplicado el método de la capacidad restante.

    Por último, apela las regulaciones de honorarios de los letrados de la parte actora y los del perito médico.

  3. Delimitados de este modo los agravios, analizaré en primer término la queja vertida por la demandada con relación a si el reclamo de autos versa sobre un accidente o sobre una enfermedad profesional.

    En este sentido, observo con detenimiento que –no obstante el esfuerzo argumental- la pretensión de la quejosa de incluir el reclamo del Sr. V. dentro del marco de un accidente de trabajo, no tendrá favorable acogida en mi voto.

    En efecto, de los términos de la demanda (cf. art. 65 inc. 4º LO) se desprende claramente que el actor accionó en procura de una reparación sistémica en base a las enfermedades profesionales relacionadas con sus tareas, es decir, no se Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    demandó en base a uno o varios hechos traumáticos puntuales, sino que la descripción del suceso acaecido el día 31/05/2013 (ver fs. 13vta) se hizo a modo tangencial y meramente enunciativo. Nótese que el demandante específicamente acompañó

    fotografías de las labores diarias desarrolladas al mismo tiempo que añadió que “Los estibadores comienzan a bajar las bolsas de arroz de la siguiente forma: un estibador coloca sobre la caja del camión, levanta las bolsas en forma manual a hombro (realizando movimientos de flexo extensión y rotación de columna vertebral cargando pesados objetos bolsas de arroz de 50 kilogramos) y la arroja para que otro estibador,

    que se encuentra en el suelo del puerto, la ataje” (ver fs. 10), lo cual da por tierra la hipótesis planteada por la demandada con respecto a que el actor habría denunciado un infortunio y no una enfermedad profesional.

    En definitiva, y por lo antedicho, la pretensión de la demandada de descalificar el informe pericial médico en base a una supuesta errónea interpretación del galeno basada en un accidente de trabajo, debe ser desestimada.

    Anuda mi postura que, incluso. la demandada en su responde negó

    expresamente - entre otros extremos- las características de las tareas atribuidas por el actor y la relación causal entre las hipotéticas patologías y el débito laboral desarrollado.

    A modo de ejemplo, manifestó a fs. 58 “…mi mandante recibe denuncia del siniestro en la cual el actor aduce padecer patologías profesionales como consecuencia de las tareas desarrolladas y el ambiente de trabajo de su empleadora asegurada” por lo que mal puede pretender ahora que el reclamo sea encausado como un hecho súbito y violento cuando no fue ello aquello planteado en la defensa. Además, si bien reconoció haber citado al accionante a fin de que se realizara los estudios médicos,

    también expuso que rechazó la patología por inculpable (ver a fs. 58).

    Sentado ello, también debo decir que si bien –como dije supra- la demandada en el responde negó las características de las tareas descriptas por el actor a fs. 10, lo concreto es que arriba firme a esta instancia la valoración efectuada por el magistrado que me precede con respecto a la prueba testimonial obrante en la causa, en tanto en el memorial presentado no fue rebatido este aspecto del decisorio de grado.

    Dicho en otros términos, la declaración del Sr. A. analizada por el Sr. Juez “a quo” conforme las reglas de la sana crítica (cfr. Art. 386 C.P.C.C.N.) no fue cuestionada – y ni siquiera mencionada- en el escrito de apelación por lo que debo entender que arriban firmes a esta instancia las características de las tareas llevadas a cabo por el Sr. V. en beneficio de la empresa Estibamar S.A (ver fs. 8vta).

    En lo demás, destaco que –más allá de todo el esfuerzo argumental- lo concreto es que la ART no produjo prueba idónea para acreditar que rechazó el siniestro tal como fuera expuesto a fs. 58.

    Fecha de firma: 21/04/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En este aspecto, surge de las constancias del expediente que si bien la aseguradora pretendió argumentar que rechazó el siniestro en virtud de que el actor no habría concurrido a la citación médica, lo cierto es que no produjo elemento de prueba que avale dicha postura.

    Siendo ello así, es claro que resulta operativo el art. 6º del decreto 717/96.

    En este sentido, cabe recordar que el artículo citado, modificado por el decreto Nº

    1475/2015, dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como...

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