Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente B 62843

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., N., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 62.843, "V., L.A. c/ Provincia de Bs. As. (M.. de Justicia). Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor L.A.V., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la nulidad de las resoluciones 11.116 n° 139 de 19-IV-2000 y 11.116 n° 138 de 10-IV-2001, ambas dictadas por el señor Ministro de Justicia.

    Por la mencionada en primer término se dispuso su sanción con retiro absoluto a partir del día 20 de julio de 1998. Por la segunda, se desestimó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto contra la anterior.

    En virtud de la nulidad pretendida, requiere se ordene a la Provincia de Buenos Aires su reincorporación al cargo y función que desempeñaba, con más los salarios dejados de percibir y la totalidad de los daños y perjuicios causados. Además, solicita se le reconozca en la carrera penitenciaria, intereses y actualización.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado a contestar la acción. Solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular y el cuaderno de prueba de la parte actora, presentados los alegatos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Luego de referirse al objeto y al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción articulada, la parte actora funda su demanda en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, afirma que la resolución 11.116 n° 139/00, mediante la cual el señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió sancionarlo con retiro absoluto a partir del día 20 de julio de 1998 del Servicio Penitenciario Bonaerense, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 incs. 4 y 9 del decreto 9.578/80, adolece de irrazonabilidad y vicios en varios de sus elementos como causa, motivación y procedimiento, que lo nulifican de manera absoluta.

    Así entiende que se ha vulnerado la causa. Sostiene que en los considerandos de la resolución 139/00 se le imputó falsedad en su declaración y toma de puesto de guardia sin el armamento correspondiente y la declaración indagatoria que se le tomara correspondió a un hecho diferente, siendo que se realizó con motivo de la pérdida del arma suministrada, motivo por el cual se substanciaron las actuaciones sumariales caratuladas "Presunta Infracción al artículo 93 inciso 9 de la Ley de Personal 9.578/80 (Extravío de Armamento Provisto Marca Browning, Calibre 9 mm, n° 287.672)".

    Por otra parte, cuestiona el encuadre que se utilizó en las actuaciones considerando que debió haberse hecho en el art. 91 inc. 7 con sanción menor y no con la de pérdida de estabilidad prevista en el art. 93.

    En el mismo sentido, señala que el día 28 de septiembre de 1999, la Dirección Provincial de Institutos Penales manifestó que "...no es la pérdida del arma reglamentaria el hecho que se le imputa, figura encuadrada en el art. 91 inc. 7 del decreto 9578/80, sino una sucesión de circunstancias que configuran las faltas previstas en el art. 93 inc. 4 y 9 del decreto ley citado...".

    Agrega que este dictamen, junto con el emitido por la Asesoría General de Gobierno, dio fundamento al acto resolutivo.

    Esta contradicción señalada -estima- genera la afectación del objeto del acto resolutorio, atentando contra el principio lógico de no contradicción.

    Cuestiona también el procedimiento por cuanto entiende que del auto de imputación se infiere la violación del art. 18 de la C.itución Nacional, que estatuye que nadie puede declarar en su contra. Observa que el instructor no cumplió con la carga de ponerlo en conocimiento de los derechos que le asistían.

    R. también la falta de motivación ya que no se tuvo en cuenta lo expuesto en los considerandos de la resolución 3.260 de fecha 10 de septiembre de 1998, dictada por el J.d.S.P. Bonaerense, en la cual sostuvo que "...a posteriori y al existir transgresiones a la normativa legal vigente, se le anuló esta declaración (se refiere a la testimonial prestada el 15/VI/1998, transcripta en la resolución n° 3260) ...".

    Destaca que, por lo expuesto, lo decidido en la parte dispositiva es totalmente irrazonable con relación a los hechos ocurridos desviándose de los mismos en dicha resolución, demostrando una falta de fundamento lógico y razonado al momento de decidir.

    Agrega que lo dicho configura causal suficiente de nulidad por violar la finalidad, desviar el fin y configurar un exceso de punición manifiesta.

    En cuanto a la resolución 11.116 n° 138/01 expresa que al rechazar el recurso de revocatoria no se fundamentó concretamente. Señala que lo mismo sucedió con la declaración de improcedencia del recurso jerárquico.

  5. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos atacados en la demanda.

    En primer lugar, analiza las actuaciones administrativas mediante las cuales se investigó la conducta del demandante que dio lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la autoridad demandada.

    Luego refiere que de las mismas surge que la sanción que le fuera impuesta al actor resulta adecuada a los antecedentes de hecho y de derecho, encontrándose en consecuencia suficientemente fundada.

    Así ratifica que la conducta del demandante queda encuadrada como infracción al art. 93 incs. 9 y 4 del decreto ley 9.578/80, disponiéndose el retiro absoluto.

    Luego analiza las circunstancias relativas al extravío del arma marca Browning calibre 9 mm n° 278.072 y la conducta asumida por el accionante.

    Destaca que los hechos que dieron origen al ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración fueron admitidos por el actor.

    Advierte que lo que se le imputa al señor V. no es la pérdida del arma, sino la negligencia de haber tomado el puesto de guardia sin el armamento requerido y no haber dado aviso a la autoridad del extravío acontecido.

    Seguidamente analiza la falta relativa a la falsedad de la declaración del actor en las actuaciones sumariales, destacando que al declarar como sumariado, previa puesta en conocimiento de los derechos que le asistían, ratificó la declaración prestada como testigo y admitió haber faltado a la verdad en la primera, con relación al lugar donde había dejado el arma.

    Señala que el actor no ha demostrado la debida corrección en el ejercicio de sus funciones y la rectitud de comportamiento, condiciones indispensables que debe reunir quien se desempeña en las filas del Servicio Penitenciario.

    R. a su vez, el concepto "regular" expuesto por el J. de Guardia de la Seguridad Exterior, señalando que el art. 101 inc. 6 del decreto ley 9.578/80 preceptúa que el mal concepto del agente imputado será considerado como una circunstancia agravante en el momento de meritar la falta.

    En relación con los vicios señalados por el accionante en las resoluciones cuestionadas, destaca que los mismos carecen de fundamento.

    Explica que el actor confunde dos etapas del procedimiento sumarial: a) por una parte aquella que podría denominarse como "previa", en la cual se practican todas las diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones que constituyen faltas administrativas, a los efectos de determinar...

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