Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 020384/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 20384/2018 “VERDI, M.R. c/ DIRECTV

ARGENTINA S.A. y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado Nº

98.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VERDI, M.R. c/

DIRECTV ARGENTINA S.A. y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

El fallo fue apelado por la parte actora, la demandada Directv Argentina S.A. junto al codemandado F. y por la citada en garantía los días 3, 5 y 6 de agosto del 2021, con recursos concedidos libremente con fecha 16/8/21.

La parte actora expresó agravios el 2/5/22. Corrido el traslado de ley, el memorial fue contestado la compañía de seguros el 20/5/22.

Se queja en torno a los reducidos montos acordados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados y los gastos correspondientes a los tratamientos psicológico y psiquiátricos recomendados en la pericia.

Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

La parte demandada hace lo propio con fecha 2/5/22 cuyo traslado fue respondido por el actor el 20/6/22. Se quejan del elevado monto fijado para resarcir la incapacidad psicofísica y piden su sensible reducción.

Por último, la citada en garantía interpuso sus quejas el 29/4/22

cuyo traslado fue respondido solo por la parte actora el 17/5/22.

Critica tanto los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamientos médicos como la extensión de la condena a su parte con la actualización del tope de cobertura efectuado en la sentencia recurrida.

II) El Fallo recurrido:

La sentencia dictada el 2 de agosto del 2021 admitió la demanda incoada por M.R.V. contra Directv Argentina Sociedad Anónima y M.E.F., a quienes condeno en forma concurrente a hacerle íntegro pago de la suma de $3.346.000, más sus intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a Mapfre Argentina Seguros Sociedad Anónima en los términos del seguro contratado y con la aclaración señalada en el considerando III, que reza que el límite del seguro a considerar no será el histórico que resulta de la póliza contratada, sino el que en definitiva rija al momento del pago, de conformidad con los límites máximos establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

No se encuentra discutida la responsabilidad en el acaecimiento del accidente sin perjuicio de lo cual, recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por el actor, el 23 de abril del 2016 a las 14:30 horas aproximadamente, en circunstancia en que se encontraba en la Avenida Ratti al 3900 de la Localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, cuando se bajó del vehículo en el que se trasladaba y encontrándose parado en la vereda en calidad de peatón, fue violentamente embestido por una camioneta marca Peugeot, modelo P., dominio NSQ 353, de propiedad de Directv Argentina S.A., conducida en la oportunidad por M.E.F., la que apareció súbitamente a alta velocidad y de contramano y lo embistió provocándole las lesiones por las cuales inició el presente proceso.

1) R. indemnizatorios:

En la sentencia recurrida se reconoció al actor la suma de $1.800.000 en concepto de daño psicofísico, $1.200.000 por daño moral, $340.000 para los tratamientos psicoterapéuticos recomendados en la pericia y la suma de $6.000 para gastos médicos,

de farmacia y traslados.

  1. Incapacidad sobreviniente psicofísica y tratamientos psicoterapéutico y psiquiátrico.

    De las sumas concedidas en la sentencia se quejan todas las partes, salvo los demandados que solo cuestionan las destinadas a cubrir el daño por incapacidad psicofísica.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    El actor sostiene que yerra la sentencia al fijar la suma de condena en la suma de $1.800.000 por cuanto su conclusión no deriva razonadamente de las pautas utilizadas para arribar a dicha suma ni de las que debió legalmente considerar para ello. Sostiene que debió

    tomar, al menos como referencia, las fórmulas previstas por el Código Civil y Comercial, como base indemnizatoria mínima, pero no lo hizo.

    La citada en garantía aduce que la evaluación cuantitativa de un daño no debe ceñirse estrictamente a parámetros rígidos, pues la actividad jurisdiccional está nutrida de diversos factores tales como la experiencia, la lógica, el contexto social y la vida cotidiana, vectores que permiten establecer un valor indemnizatorio de acuerdo a las circunstancias del caso, sin tener que recurrir a una ecuación matemática, en virtud de que, en la fijación del valor indemnizatorio deben tomarse en cuenta no solamente las deficiencias físicas, sino cómo se ha manifestado el perjuicio sobre el patrimonio, en el trabajo,

    afectando sus ingresos. Agrega que en los presentes obrados quedó

    acreditado que el actor no ha dejado de laborar con posterioridad al siniestro y, de hecho, continúa al frente de la empresa familiar, por ello, mal puede sujetarse el monto de la indemnización a un valor tasado y se agravia, entonces, del monto de condena, porque aparece consignado en forma meramente enunciativa y no se compadece con elementos objetivos efectivamente verificados.

    Por último los accionados sostienen que el importe de $1.800.000 que la sentencia recurrida determina en concepto de incapacidad del actor luce desproporcionado y arbitrario en relación a las pruebas rendidas en autos, motivo por el cual se solicita se lo revoque, reduciéndolo en la justa proporción que surge de aquellas,

    que no debería superar el cincuenta por ciento del importe citado,

    máxime cuando el propio actor manifestó que el accidente fue un hecho menor en su vida y que en lo físico, en líneas generales está

    bien, circunstancias que no fueron valoradas por el sentenciante.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Visto así el asunto destacaré que la Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22,

    de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M.c.P.A.S. y otros s/ accidente - inc. y cas.").

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

    incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es...

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