Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Diciembre de 2019, expediente COM 031681/2015
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 17 días de diciembre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VERDAGUER, ALEJANDRO CÉSAR Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 31.681/2015, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 47), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
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) A.C.V. y M.V.D. promovieron la presente demanda contra Peugeot Citroën Argentina S.A. (en adelante, PCA) y la concesionaria para la venta de automotores G.S. reclamándoles el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido como consecuencia de la rotura de la correa de distribución del automóvil Citroën C4, dominio ITU 953.
Precisaron en el escrito inicial que el rodado fue adquirido 0 km. a la firma G.S. (integrante de la red de comercialización de los vehículos fabricados por PCA) el día 21/4/2010 y que en el taller de dicha concesionaria Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27637228#249881515#20191217103532475 se le efectuaron todos los servicios de mantenimiento previstos por la fabricante. Afirmaron, en concreto, que el 30/12/2013 se realizó al vehículo el service correspondiente a los 70.000 km. y que al ser retirado le fue entregado el señor V. un documento titulado “Control de Calidad Citroën” con el que se garantizaba que el mantenimiento posventa había sido hecho siguiendo las normas del fabricante y con el debido control de calidad, sin que hubiera pendientes trabajos que cumplir de carácter urgente y haciéndose saber que en el servicio correspondiente a los 80.000 km. debía reemplazarse la correa de distribución. Relataron los cónyuges demandantes que, días después partieron de vacaciones rumbo al sur del país junto a sus dos hijas, cruzando la frontera a Chile hasta la localidad de Coyhaique, pero que al emprender el regreso el día 25/1/2014 sintieron un ruido tras el cual el automotor detuvo su marcha. Detallaron cómo lograron pedir auxilio, ya que se encontraban en un lugar sin cobertura de telefonía móvil y que, finalmente, una grúa los remolcó a la localidad chilena de la que habían partido. Narraron la forma en que el grupo familiar debió separadamente volver a su hogar, siendo el automóvil acarreado en grúa hasta esta Capital Federal y que ingresado en el taller de la concesionaria demandada se verificó el corte de la correa de distribución, procediéndose a su reemplazo y el de otras piezas según detalle que surge de la factura n° 0010-00013575 (fs. 92, documentación reservada). Adujeron sobre lo sucedido:
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que G.S. era responsable porque había prestado un servicio técnico deficiente al haber omitido efectuar el reemplazo de la correa de distribución al cumplir el rodado dos años de uso y porque, además, había incumplido la garantía de calidad comprometida en el documento que le entregó al señor V. al finalizar el service correspondiente a los 70.000 km.; y
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que PCA era responsable por su condición de fabricante de la correa de distribución que falló y por haber puesto su marca en la cosa, así como por haber elegido a la concesionaria codemandada para comercializar sus productos y llevar a cabo los servicios técnicos. En suma, de acuerdo a lo expuesto y con invocación de la condición de consumidores, solicitaron los actores la condena de las demandadas a Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27637228#249881515#20191217103532475 indemnizar, como responsables solidarias, los daños y perjuicios que se derivaron del evento reseñado, esto es:
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el importe de los gastos que debieron afrontar a partir de la rotura de la correa de distribución en concepto de hotelería, comidas, telefonía celular, traslados del grupo familiar y grúa para el remolque, así como por el costo de reparación del vehículo en el taller de G.S. (U$S 2.451,32 y $ 27.461,30, fs. 108/109, pto. A);
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el daño moral ($ 75.000 para cada uno; fs. 109, pto. B); y
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la privación de uso del automotor ($ 8.000; fs. 109 y vta., pto. C).
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) La sentencia de primera instancia tras declarar de oficio la falta de legitimación activa de la señora M.V.D. (por no ser la titular registral del vehículo afectado ni surgir que hubiera sido ella la que sufragó los gastos cuyo reintegro se persigue) y, por ello, rechazar la demanda por ella promovida con costas en el orden causado, decidió desestimar tanto la excepción de prescripción opuesta por G.S. como la de falta de legitimación pasiva articulada por PCA, haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor V..
Para así decidir, consideró lo siguiente:
(a) Con relación a la concesionaria G.S., que el cambio de la correa de distribución debió haber sido efectuado en la oportunidad en que se presentase alguno de los dos supuestos previstos contractualmente en el Manual de Mantenimiento de Servicios y Garantía (en adelante, el Manual), esto es, a los 80.000 km. o al cumplirse dos años de uso, tal como, en ese sentido, lo había concluido el peritaje en ingeniería mecánica (fs. 331, respuesta “r”); que cuando se hizo el service de 70.000 km. el automotor contaba con más de dos años de uso, por lo que la concesionaria demandada debió proceder al cambio de la correa, ya que mal podía pretender que fuera el dueño del rodado quien determinase el curso a seguir con ocasión de ser prestados los servicios de mantenimiento posventa programados, pues ello importaría una desnaturalización de las obligaciones del proveedor en franca infracción de los principios que inspiran el sistema de la ley 24.240; y que, a todo evento, tampoco fue probado que el señor V. hubiera sido Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27637228#249881515#20191217103532475 anoticiado acerca de la necesidad de sustituir la correa de distribución, por lo que se desconoció su derecho como consumidor a ser debidamente informado.
En función de lo anterior, decidió el fallo que la concesionaria era responsable civilmente por los daños que su conducta omisiva había causado, los que debían ser reparados de modo integral.
(b) Con relación a PCA, que debía responder solidariamente con la concesionaria en razón de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240.
Así pues, con el alcance precedentemente referido, es decir, como deudores solidarios, el fallo de la instancia anterior condenó a las sociedades anónimas demandadas a resarcir al señor V., mediante el pago de diversas sumas, los daños invocados en la demanda en tanto resultaban de la prueba o podía presumirse su existencia, hasta cubrir un total de $ 105.461,30 y U$S 2.401,32.
Dispuso, asimismo, que las cantidades resarcitorias parciales correspondientes a gastos devengasen intereses desde la fecha de cada erogación y que la suma determinada para reparar el daño moral lo hiciera a partir de la notificación de la demanda. Ello a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días en cuando a las cifras expresadas en pesos, y a la tasa del 7% anual para el monto de condena en dólares estadounidenses, en ambos casos sin capitalizar. Con costas (fs. 496/523 y aclaratoria de fs. 527).
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) El pronunciamiento reseñado fue apelado por todas las partes (fs.
524, 526 vta., 528 y 530).
La señora D. y el señor V. expresaron agravios, respectivamente, en fs. 536/539 y 540/541, los que fueron contestados únicamente por PCA a fs. 554/558 y 559/561, en ese orden.
A su turno, PCA presentó el memorial de fs. 542/549, que los actores resistieron a fs. 566/568; y G.S. expresó agravios mediante el escrito de fs. 550/552, que fue contestado por los demandantes en fs. 562/563.
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 570).
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) Ante todo, entiendo necesario realizar dos precisiones:
Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27637228#249881515#20191217103532475 (a) Juzgo que corresponde desestimar lo pretendido por PCA en orden a declarar desiertas las apelaciones de los actores bajo el argumento de no cumplir con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal (fs. 559/560, pto. II, y fs. 554 vta./555, pto. II, respectivamente). Así lo entiendo pues los citados escritos muestran, a mi modo de ver, un desarrollo crítico que es suficiente para habilitar la instancia de revisión a cargo de esta alzada. Es decir, no incurren palmariamente en el vicio de no presentar agravios concretos y razonados contra el fallo recurrido, por lo que analizaré las apelaciones según el mérito de cada una.
(b) Estudiaré los recursos de los litigantes siguiendo el orden metodológico que considero más apropiado para brindar una mejor exposición, lo que implica intercalar sus agravios e incluso tratarlos de forma conjunta si fuese menester.
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) Cuestiona la señora D. que se hubiera declarado de oficio su falta de legitimación activa. Al respecto, sostiene que su legitimatio resulta del hecho de ser una...
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