Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2022, expediente CNT 016296/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16.296/2016/CA1

AUTOS: “VERA YÉSICA BEATRIZ C/ SWISS MEDICAL ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia desestimó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema reparatorio de riesgos del trabajo (leyes 24.557, 26.773 y modificatorias),

    derivadas de los daños psicofísicos que la trabajadora refiere padecer a raíz de un accidente in itinere sufrido el 10.11.2014. Para así decidir, la Magistrada señaló, fundándose en el dictamen médico producido en autos,

    que de acuerdo al baremo del decreto 659/96, la demandante no porta incapacidad psicofísica indemnizable como consecuencia del accidente sufrido (ver sentencia del 19.04.2021)

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria presentada el 27.04.2021, replicada por la contraria el 03.05.2021. Por su parte, la perita médica objeta la Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    regulación de sus honorarios por estimarla reducida en la presentación del 21.04.2021.

  3. Llega firme a esta instancia que Y.B.V.

    quien se desempeñara como auxiliar de enfermería en HORAI SA sufrió un accidente in itinere cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, cuando al descender del colectivo línea 88 pisó mal el cordón de la acera, lo que le generó un profundo dolor en el pie derecho –fs. 8 vta. Fue asistida a través de su obra social donde le realizaron una placa y le brindaron analgésicos. Sostuvo que, a pesar de los fuertes dolores, concurrió

    a su trabajo al día siguiente y un paciente en un acto involuntario le pisó el pie derecho lo que hizo que los fuertes dolores que ya padecía se tornaran insoportables. Posteriormente fue asistida a través de un prestador de la aseguradora -el Sanatorio AMTA- donde le diagnosticaron fractura del quinto metatarsiano de pie derecho, se le indicó tener el pie inmovilizado y luego se le realizó rehabilitación kinésica hasta que el día 03.03.15 le otorgaron el alta médica sin incapacidad.

    La perita médica, Dra. M., luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 132/135 y ampliación del 30.12.2020, que la actora no presenta incapacidad alguna conforme el baremo de la LRT, pero estimó

    simultáneamente, una incapacidad del 5% -por el pie derecho por el que reclama en las presentes actuaciones- de acuerdo al Baremo General para el fuero Civil de los Dres. A. y R. (ver ampliación del informe del 30.12.2020 y aclaraciones a dicha ampliación).

    La experta explicó que, durante la evaluación y la entrevista la actora manifestó dolencias en su miembro inferior izquierdo, las cuales son corroboradas con las maniobras semiológicas y resultados de los estudios complementarios prescriptos, y que al analizar la documental médica obrante en autos se observa (fs. 72/76 vta. – Historia Clínica Sanatorio AMTA) que en la misma se lee, con fecha 25.11.2014 que se Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    refiere a accidente relatado por la actora en fecha 10/11/2014, que al efectuar placas diagnostican fractura base del 5to metatarsiano pie derecho, indicando bota corta de yeso, reposo, analgesia y posteriormente con kinesioterapia hasta el 10/03/2015. Señala que dicha historia clínica no hace referencia alguna a esquince de tobillo izquierdo o fractura de 5to metatarsiano de pie izquierdo. Tampoco a esguince de tobillo derecho (como se refiere en la demanda). En virtud de ello, y a fin de despejar toda duda, la galena sugirió efectuar RNM tobillo y pie derecho, sin contraste.

    Dicho estudio fue efectuado en KORPER DIAGNOSTICO MEDICO el día 21.10.2020, firmado por el Dr. J.H., MN 91.822 y agregado digitalmente por la galena junto a la ampliación del informe pericial reseñada.

    El resultado de ese estudio complementario indicó: “correcta señal y alineación ósea (sin secuela de fractura), sinovitis a nivel tibio peroneo astragalino y subastragalino, tenosinovitis del flexor plantar (próximo a la inserción calcánea), esguince del ligamento peroneo astragalino anterior de características crónicas (lesión antigua, secuelar, con signos fibrocicatrizales).

    Así las cosas, la Dra. M. concluyó que, en base a la integración diagnóstica que permite formular el análisis de resultado de tales hallazgos, la denuncia de accidente laboral a nivel de miembro inferior derecho distal derecho (tobillo y pie) ocurrido en noviembre de 2014 y la copia de la Historia Clínica del Sanatorio AMTA, donde con fecha 25.11.2014

    se refiere al accidente relatado por la actora en fecha 10/11/2014, con diagnóstico de fractura de base del 5to metatarsiano pie derecho, ya reseñado más arriba, concluyó que Y.B.V. presenta Secuela de Esguince Moderado de Tobillo Derecho, que cursa con sinovitis crónica refractaria al tratamiento recibido en AMTA, sin limitación actual de la movilidad y sin incapacidad por Baremo Laboral. Y a continuación agregó que, de acuerdo al baremo de los Dres. A. y R., utilizado en el fuero civil, presenta una incapacidad del 5%. Dicha ampliación fue Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    impugnada por la demandada y ratificada por la experta mediante la presentación del 11.02.2021

    La magistrada de origen, con ajuste a lo expresado en el aludido dictamen y las restantes constancias documentales de la causa,

    determinó que la trabajadora no presenta incapacidad física de acuerdo al baremo del decreto 659/96, el que, de acuerdo a lo normado por el art. 9º de la ley 26.773, es de aplicación obligatoria al caso, en virtud de la normativa en que se fundó la presente acción e invocó la doctrina de la Corte Federal del caso “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial” del 12.11.2019. Asimismo, desestimó el pedido de inconstitucionalidad del Dto. 659/96 planteado por la trabajadora en la demanda y para así resolver dijo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe considerarse la “última ratio del orden jurídico” y que la actora no concretó “cuál es el efectivo gravamen que le causa la norma jurídica en cuestión”.

  4. La apelante se queja por el rechazo de la demanda, y, en concreto, porque no se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 659/96,

    postulando que sea considerado lo establecido en el baremo del fuero civil de los Dres. A. y R.. Se explaya acerca de que el baremo de la ley no es de uso estricto y que el auxiliar de la Justicia puede evaluar al trabajador al momento de la vista médica, utilizando el baremo que más se ajuste a las patologías que observa, de acuerdo a su ciencia, técnica y experticia. Por último expresa que en la tabla prevista por el decreto 659/96

    la evaluación de las incapacidades resulta ser inferior a todos los listados existentes al efecto y reitera que la misma no tiene por objetivo hacer que la ley cumpla con su finalidad, cual es reparar debidamente las consecuencias de un infortunio laboral, indemnizando la efectiva incapacidad que padece la trabajadora, situación que la coloca en una desigualdad.

    En cuanto a las afecciones que porta la actora en el plano físico, la perita médica señaló que la Sra. VERA presenta “Secuela de Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Esguince Moderado de Tobillo Derecho, que cursa con sinovitis crónica refractaria al tratamiento recibido en AMTA”. Si bien en el baremo de Ley 24.557 no consta dicho cuadro, dadas las secuelas, la experta consultó un baremo alternativo, el del Fuero Civil de Altube y R. en el que consta que un cuadro homologable a la lesión, lo que le permitió ponderar la incapacidad laboral en un 5% de la total obrera. Asimismo, al responder la impugnación de la demandada, la experta expresó que, en su opinión, los baremos carecen de carácter vinculante para el perito y sólo constituyen una guía orientativa a la cual puede adherir o no de acuerdo con su criterio, que dichas tablas son siempre orientativas como bien dice la ley e interviene lo que se denomina criterio médico y el tipo de tareas habituales.

    Al respecto, considero que la inexistencia de una patología en la tabla, no obsta la existencia del daño en el ser humano y ello es una circunstancia diferente, que amerita una solución diferente a la exigida por el artículo 9° de la de la ley 26.773, precisamente para garantizar un trato igualitario de todos/as los/as trabajadores/as accidentados/as. En el presente caso, se utilizó complementariamente otro baremo, para una secuela consolidada que se detectó en la actora, derivada del accidente sufrido y secundaria a su tratamiento. Lo expresado por la perita médica Dra. M. confirman...

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