Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 77230

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Pisano
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata -Sala Primera, debidamente integrada- confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de filiación entablada por S.M.V.V. declarando la filiación paterna del Sr. N.R. con relación a los menores A S.M.V., J.E.V. y A.M.V. (fs. 437/ 442).

Contra este pronunciamiento se alza el demandado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 446/ 453.

Lo funda en la violación de los arts. 255 inc. 5, 384, 391, 394 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la ley 23849. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 446 vta.).

Plantea como agravio central el hecho de que la Cámara haya valorado incorrectamente las probanzas obrantes en la causa a los fines de confirmar la sentencia que establece la paternidad del quejoso, particularmente en cuanto omitió tener en cuenta el hecho nuevo referido a la denuncia penal basada en irregularidades de las pruebas genéticas de autos (fs. 446 vta./ 453).

El recurso -en mi opinión- no puede prosperar.

Ello así por cuanto no ataca el basamento principal de la resolución de la Cámara y “transita por carriles distintos a los que vertebran la sentencia y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del fallo (conf. S.C.B.A., Ac. 71560, sent. del 15-3-00, entre muchos otros).

Muy claramente el Tribunal “a quo” desestimó el recurso de apelación por carecer la expresión de agravios oportunamente presentada del necesario rigor técnico (ver fs. 438 vta./ 439 vta.).

Y ello con la cita de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

Tal fundamento, determinante de la confirmación del fallo de primera instancia, no aparece mencionado por el quejoso. Mucho menos controvertido, desde que ni siquiera se denuncia la violación de la normativa ritual mencionada.

A mayor abundamiento, la Cámara explicó porqué el cuestionamiento contra la prueba pericial genética es “desubicado y tardío”, con expreso sustento en los arts. 473 y 272 del Código referido (fs. 439 vta./ 441 vta.).

Nada de lo cual -ni el razonamiento ni las normas aplicadas- recibieron expresa crítica por parte del recurso en análisis.

I., pues, el sustento troncal del decisorio por insuficiente impugnación -ART. 279 C.P.C.-requiero de V.E. el rechazo de la queja impetrada (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., junio 26 de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., P.,de L., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.230, “V.V., S. contra R.N.. Acción de Filiación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de Primera Instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S...

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