VERA VELAZQUEZ, HIGINIO c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha28 Septiembre 2023
Número de registro37
Número de expedienteCNT 031145/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 31145/23 (JUZGADO N° 1)

AUTOS: VERA VELAZQUEZ HIGINIO C/OMINT ART SA S/RECURSO LEY

27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por el trabajador y confirmó lo decidido por la CM n.° 10, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. La Sra. Jueza a quo basó su decisión por considerar que el agravio en cuestión resultaba improcedente debido a que del dictamen médico se desprendía que se evaluó adecuadamente al actor sin que se cuestionen los términos del informe resultando ineficaz la simple manifestación de que en la actualidad padece secuelas psicofísicas y que se vería afectado a futuro como consecuencia de ellas. Agregó que los cuestionamientos efectuados por el trabajador básicamente constituían una simple disconformidad subjetiva con lo resuelto y los elementos de juicio en que se basó, pero en modo alguno importaban una fundamentación concreta que controvierta las conclusiones de la Comisión Médica, su dictamen y la resolución adoptada en su consecuencia. Indica que debía demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido la Comisión Médica actuante y debió indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que la recurrente estima que le asisten. Concluyó que el actor no logró

    aportar argumentos suficientes y conducentes que permitan revertir el análisis realizado en la instancia administrativa El apelante refiere que su parte se agravió porque el dictamen médico recurrido tuvo su fundamento única y exclusivamente en la revisación clínica, sin otros estudios complementarios más que los realizados por la aseguradora al momento de brindar el [deficiente] tratamiento médico. Destaca que de todas las lesiones reclamadas (epicondilitis grave en el codo izquierdo y hernia de disco) la ART solo realizó algunos estudios. Se queja de que la Comisión médica, luego de revisarlo en la audiencia, no solicitó algún tipo de estudio médico para dichas zonas y que tampoco se expidieron Fecha de firma: 28/09/2023 acabadamente sobre dichas regiones en el dictamen médico. Señala que sin estudios Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    médicos complementarios que fundamenten debidamente el diagnóstico, es muy poco probable poder arribar a la conclusión de que no es portador de incapacidad física o como en este caso de una tan baja (1,2 %). Indica que sus lesiones difícilmente puedan diagnosticarse con la mera revisación clínica del paciente en una audiencia médica acotada realizada en no más de 5 minutos. Entiende que la “rapidez” con la que se tramita el expediente administrativo, como se denunció en la expresión de agravios, justifica la omisión de encomendar la realización de estudios médicos complementarios. Añade que ello obedece palmariamente al cúmulo de tareas que pesa sobre los profesionales actuantes en Comisión Médica, quienes en el afán de agilizar los turnos y trámites realizan una revisación rápida y evitan todo tipo de estudio médico adicional salvo que consideren al accidente como de suma gravedad. Explica que una historia clínica completa necesita indubitablemente la presentación de resultados de estudios médicos que la avalen como ser, una placa radiográfica o una resonancia magnética y será el perito médico de oficio que solicita se designe, quien mejor determine qué estudios médicos debe realizarse o su procedencia o necesidad. Aduce que el error del diagnóstico fue justamente la determinación de que posee una incapacidad de 1,2%.

    Al punto, tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20

    Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348

    , sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley, sino -

    asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368). Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    administrativa no se Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

    donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

    que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

    de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    En el caso, tiene razón la magistrada de grado en que en el recurso el actor criticó lo actuado en la sede administrativa pero sin acompañar elementos objetivos. No discutió con argumentos técnico-jurídicos el dictamen médico que dio cuenta que porta una incapacidad del 1,2% en su codo izquierdo por limitación funcional en la pronación.

    Por el contrario, sus argumentos lucen genéricos y de carácter subjetivo como que la audiencia médica duró solo cinco minutos y no se ordenaron estudios médicos pero lo cierto es que no indicó qué resultado distinto hubieran arrojado esas nuevas prácticas médicas.

    Es de recalcar que en la audiencia celebrada a fs. 66/67 el actor contó con asistencia letrada, firmaron de conformidad el acta sin realizar objeción alguna ni...

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