Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Julio de 2018, expediente CIV 085939/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Vera Vega, S.R. c/ Los Constituyentes S.A.T. y otro s/

Daños y perjuicios” (Expediente No. 85.939/2013) – Juzgado No. 15 En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V.V., S.R. c/ Los Constituyentes S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 387/97 hizo lugar a la demanda entablada por S.R.V.V. contra Los Constituyentes S.A. T, C.A.D. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a quienes se condenó a abonar al primero la suma de $335.320, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados y la aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 428/48, los que fueron contestados a fs. 450/56.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 31/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15804256#211021058#20180706141745418 conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por los demandados y la citada en garantía, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    En primer lugar, he de señalar que no comparto lo afirmado por los recurrentes en cuanto a que hubo responsabilidad del actor, pues se apoyan sobre interpretaciones subjetivas acerca de la valoración de las pruebas.

    En efecto, dicha parte cuestiona que se haya considerado que la puerta estaba casi cerrada dado que, según dice, de ser así no se explica como la falange del dedo amputada pudo caer fuera del taxi. Pues bien, tal conjetura no es correcta, ya que si la puerta estaba “casi cerrada”, no estaba totalmente cerrada, por lo que claramente, la falange pudo caer a la calzada al estar mínimamente abierta la puerta.

    Tampoco encuentro objeciones a que el magistrado haya considerado la declaración del testigo F.R., la que –a mi modo de ver- no presenta contradicciones, puesto que si bien el testigo dijo no haber visto el Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 31/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15804256#211021058#20180706141745418 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H momento del impacto, explicó que vio “una persona que iba por atrás del auto y se metía adentro de un taxi, y en eso veo que el colectivo se le va encima (…) y cuando se le fue encima me acerque mire y estaba la persona ensangrentada” (sic, fs. 356 y vta.). Es lógico que no haya visto el impacto si el actor entraba a su taxi por la puerta del conductor –como también refirió el testigo- y éste se encontraba sobre la acera, pues el propio automóvil obstaculizaba el lugar en el que se habría producido el impacto.

    Los apelantes dicen que si el impacto sucedió con la parte media del colectivo, fue porque el actor estaba abriendo la puerta, afirmación que no se encuentra demostrada con ninguna de las pruebas aportadas en autos, ni aún con la prueba pericial mecánica (fs. 224/28), señalando, por lo demás, que el perito ingeniero concluyó que era razonablemente verosímil que el accidente se haya producido del modo descripto en la demanda, si bien no pudía establecer si la puerta estaba siendo abierta o cerrada al momento de la colisión.

    Tampoco se acreditó que el actor estuviera estacionado antirreglamentariamente, como bien señaló el juez de grado.

    Así las cosas ninguna prueba se produjo a fin de demostrar que el accidente se produjo por el hecho de la víctima.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los agraviados no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

  4. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente, y gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 31/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15804256#211021058#20180706141745418 El sentenciante otorgó la suma de $200.000 por esta partida, indicando que $30.000 correspondían a tratamiento psicológico. Por gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad reconoció la suma de $6.000.

    Los demandados y la aseguradora nuevamente omitieron realizar una crítica concreta y razonada respecto de lo establecido en la sentencia en estos puntos. Su pieza recursiva carece de las consideraciones necesarias para fundar sus quejas y lograr la modificación de lo decidido.

    Los recurrentes, tanto en cuanto al aspecto físico como al psicológico, se limitaron a reiterar de modo textual lo expuesto en sus alegatos (ver fs.378 vta./79), lo que dista de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.

    En relación al primero, he de señalar que se pone de relieve que no fueron notificados de la pericia médica por lo que recién pudieron impugnarla en el alegato. Pues bien, de ser así, pudieron haber objetado la clausura del período probatorio a fin de formular los cuestionamientos respectivos a la pericia para que el experto pudiera contestarlas, lo cual no hicieron. Además su impugnación carece del sustento científico con el que cuentan las conclusiones del perito médico.

    Sobre la incapacidad psicológica, el perito brindó a fs. 342/43, las...

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