Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Mayo de 2020, expediente CIV 026781/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “V.V., A.c.V., N.P. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°26.781/2013,

la Dra. B. dijo:

I.A.V.V. demandó a N.P.V. y a G.M.E. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 3 de noviembre de 2011, a las 15:15 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles S. y L., de esta ciudad.

Según se desprende del escrito de postulación, el día y hora referidos, el actor circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda XR 125, dominio 084- HM por la calle L. de esta ciudad. Al aproximarse a la intersección con S. disminuyó

preventivamente la velocidad y comenzó a trasponer la encrucijada.

En ese momento, de modo imprevisto, se le aproximó el rodado Renault Clío, patente AZU- 276 conducido por V., de propiedad de Enjuto, que transitaba por la última a excesiva velocidad y distraída. Señala que la emplazada venía hablando por celular y,

debido a ello, no tuvo los reflejos para frenar, de modo que lo embistió con su frente en el lateral derecho del biciclo cuando prácticamente ya había traspuesto la encrucijada. Añadió que, por el fuerte impacto recibido, el rodado de menor porte giró colisionando con su lateral derecho contra el lateral izquierdo medio del Renault. El actor cayó pesadamente al asfalto y fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “Dalmacio V.S.”

donde fue atendido por guardia (fs. 153/160).

Fecha de firma: 20/05/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”.

Aunque la ocurrencia del siniestro no fue controvertida, los accionados y la citada en garantía proporcionaron una versión. Afirmaron que la codemandada V. marchaba por la calle S., a velocidad moderada, cumpliendo con toda la normativa de tránsito. Al llegar a la intersección con L., el automóvil fue violentamente embestido en su lateral izquierdo, a la altura de la puerta trasera, por la motocicleta conducida por el actor.

Este se desplazaba a toda velocidad y, sin respetar la prioridad de paso, se lanzó al cruce de la intersección cuando ésta ya se encontraba finalizando el cruce. Invocó la culpa exclusiva de la víctima como causal de liberación de la responsabilidad que se le endilga (cfr.

fs46/47).

Concluido el período de prueba, a fs. 413/421 la Sra. Juez de grado dictó sentencia rechazando la demanda en todas sus partes, con costas al actor. El pronunciamiento fue apelado únicamente por el perdidoso (fs. 423), quien expresó agravios a fs. 454/458, los que fueron contestados por la compañía de seguros y los demandados a fs. 460/62.

  1. Se encuentra fuera de discusión en esta instancia que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), el caso resulta gobernado por el código civil sustituido,

    que se encontraba vigente al momento del siniestro, ocurrido el 3 de noviembre de 2011.

  2. En sus agravios, el recurrente sostiene que la colega de grado no valoró correctamente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios aportados y, en particular, la declaración prestada en autos por el testigo M.D.G., limitándose a un análisis parcial y arbitrario.

    Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 45), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “A., Gerardo c/

    Casella, J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156;

    B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,

    pág. 576; Cazeaux-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3ª

    edición, t° V, pág. 906).

  4. Es sabido que el choque entre vehículos en movimiento queda regido por lo dispuesto en el art. 1113 del código civil sustituido -parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-, aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es una motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001,

    "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ daños y perjuicios", entre muchos otros). Esta doctrina es de aplicación obligatoria en el fuero a partir del plenario del 10 de noviembre de 1994 (CNCiv., en pleno, autos “Valdez c/El Puente SAT” (LL, 1995-

    A, págs. 136/145) y art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, introducido por el art. 3° de la ley N° 27.500) y se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 -bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss.

    del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 Código Procesal; K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35, esta S., mi...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR