Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 1998, expediente L 64793

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Laborde-San Martín-Pisano-Salas
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, L., S.M., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.793, "Vera, T.G. contra L.I.M. e Hija Sociedad de hecho y otro. Indemnizaciones".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del P. rechazó en lo principal la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada por el rubro procedente y a la parte actora por los desestimados.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de la causa rechazó en lo esencial la demanda interpuesta por T.G.V. contra P.H. diP. y "L.I. de Mandojana y L.E.M. de di Pego" como integrantes de la Sociedad de H.L.I. de Mandojana e Hija.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia violación de los arts. 1, 8 y 16 de la ley 9688 modificada por ley 23.643; 40 del dec. ley 7718/71 (t.o.), 309, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 71 y 97 de la ley 22.248; 1067 y 1109 del Código Civil y 13, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Sostiene, en lo esencial que:

    1. En el fallo se incurrió en arbitrariedad manifiesta al rechazar el reclamo por daños y perjuicios por culpa del principal (art. 1109 del Código Civil), por entenderse que en el juicio anterior se optó por la legislación aplicable -ley especial- y por limitar la cuestión litigiosa a la agravación de la dolencia anterior. Alega que el reclamo articulado no es por un reagravamiento de la enfermedad antes indemnizada, sino que tiene sustento en un nuevo daño del que resulta responsable la accionada por su actuar culposo.

    2. Se excede el fallo al resolver, en forma negativa, los rubros que fueron conciliados entre las partes y que cumplió debidamente la demandada de autos, resultando abstracta la decisión respecto de dicha cuestión.

    3. Sin perjuicio de todo lo antes planteado, argumenta que en el decisorio se...

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