Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Mayo de 2016, expediente CIV 058374/2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 58.374/09 – Juzg.97- “Vera, T.A. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Vera, T.A. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 310/318 en la que la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por G.A.V. en representación de su hija menor de edad T.A.V., quien ya adquirió la mayoría de edad, y condenó a H.A.L. y Expreso General Sarmiento S.A.

    a pagar a la actora la suma de $ 20.000, en el plazo de diez días, con más los intereses que se calcularían a la tasa activa a contar desde que se produjo el hecho hasta el efectivo pago, e hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, declarando inoponible a la actora la franquicia invocada, expresaron agravios la parte demandada y la citada en garantía a fs. 352/355. El respectivo traslado no ha sido respondido, por lo que las actuaciones han quedado en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. Según expuso la accionante al promover la demanda, el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 18:30 horas, T.A.V. descendía por la puerta trasera del colectivo de la línea 448 en la parada sita en la intersección de las calles Alberdi y P.G. de la localidad de M., Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, cuando el chofer cerró rápidamente la Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12933260#153081180#20160512110209646 puerta y arrancó la marcha, quedando aprisionado el cinturón del guardapolvo, provocando que cayera al piso.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió la acción en los términos del art. 184 del Código de Comercio, pues entendió que no se demostró la eximente alegada.

  4. La parte demandada y la citada en garantía apelaron la decisión sobre la responsabilidad atribuida, sobre la franquicia y sobre la tasa de interés a aplicar.

  5. Aclaración preliminar La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit. n° 42, p. 189, citado en K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal- Culzoni Editores). Por este motivo, en este caso particular no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1ro.

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pag. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12933260#153081180#20160512110209646 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.

    1. )”, CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704, ob. cit.

    páginas 101/2).

  6. Aclarado lo referido al marco legal aplicable, corresponde analizar las quejas de la parte demandada y de la citada en garantía vinculadas con la responsabilidad. Las apelantes afirmaron que el hecho sucedió cuando la actora ya había descendido completamente del ómnibus y la puerta se encontraba cerrada, por lo que había culminado el contrato que la unía a la empresa de transporte y la circunstancia de que se hubiera enganchado el cinturón del guardapolvo obedece a la exclusiva culpa de la víctima.

    Si se encuentra acreditado la existencia del siniestro, como ocurre en el caso, resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio que regula el régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C., 21/8/89, ED, 30588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321739). De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual derivada de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12933260#153081180#20160512110209646 tercero (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje" (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t.V; A., J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t.III, p.334 y ss.).

    Con respecto a la obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas, cabe dejar sentado que se trata de una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil.

    Accesoria de la obligación principal, se entiende que el transportador está obligado no sólo a llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación accesoria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

    Recae, además, sobre el transportista, una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12933260#153081180#20160512110209646 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L del art. 5º de la ley 24.240, según el cual "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".

    Se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5º de la ley 24.240 importa la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S., "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t.

    XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en S., G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J.-.L., R.L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

    En otras palabras, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal (Conf. W., J.H., “Protección...

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