Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Octubre de 2017, expediente CNT 061155/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111345 EXPEDIENTE NRO.: 61155/2013 AUTOS: VERA, S.O. c/ SEGURIDAD ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia apelan Securitas Argentina S.A. y Seguridad Argentina S.A. a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 221/226 vta., cuya réplica se encuentra a fs. 232/234 vta.

Las accionadas se quejan de que en grado se haya aplicado la presunción prevista en el art. 57 LCT respecto de los incumplimientos contractuales denunciados por el trabajador. También objetan que la Sra. Jueza a quo considerara ajustada a derecho la decisión rupturista del dependiente. Además critican la condena solidaria dispuesta respecto de Securitas Argentina S.A. en los términos del art.

26 de la LCT. A su vez se agravian de lo resuelto en torno a las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. También cuestionan los emolumentos de la representación letrada del accionante y del perito contador, por considerarlos altos, en tanto su representación letrada critica los suyos por estimarlos bajos. Asimismo impugnan lo decidido en materia de costas.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica relativa a la aplicación en el sublite de lo dispuesto en el art. 57 de la LCT y la relativa a la causa del despido.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré desestimar las quejas.

Cabe destacar que el 05/10/12, es decir, habiendo transcurrido el plazo máximo legal para el pago del salario que estipula el art. 128 L.C.T., el accionante interpeló a la empleadora en los siguientes términos: “Intimo 48 horas me otorgue tareas habituales, toda vez que con fecha 28/9/2012 concurrí a realizarme los estudios médicos como Ud. indicara, y hasta la fecha no me han otorgado tareas.

Asimismo intimo a que abone salario adeudado del mes de septiembre 2012, y se expida Fecha de firma: 13/10/2017 sobre la toma de vacaciones pendientes y reiteradamente reclamadas. Haga entrega de los Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19866870#191006741#20171017083113889 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II recibos de sueldo de los meses de agosto y septiembre de 2012. Solicitando además me notifique por este medio lugar para la toma de tareas, ya que a los números telefónicos donde siempre indica me comunique ante mis reclamos Sr. H. o E. al 4002-

6361 ó 4014-340 ó 15-33334435 nunca me han atendido. Todo bajo apercibimiento de considerar su conducta incursa en las previsiones del art. 242 de la LCT”. Dicha pieza postal, a diferencia de lo que aduce el recurrente, fue recibida por la empleadora el mismo día, 05/10/2012, tal como informó el Correo Argentino a fs. 153.

Ante el silencio de la demandada, el accionante hizo efectivo los apercibimientos, y se consideró despedido, a través del telegrama que remitió

el 18/10/2012 (v. fs. 145 y 153).

En este orden de ideas concuerdo con la judicante de grado en cuanto a que la accionada contestó en forma extemporánea la interpelación recibida, pues lo hizo el día 18/10/2012 –a diferencia de la fecha consignada en el recurso de apelación-, a través de la misiva que recibió el actor el 27/10/2012, es decir que la demandada envió la respuesta una vez transcurridas casi dos semanas desde que recibió el emplazamiento por parte del actor, pese a que el accionante le advirtió que de no encontrar respuesta satisfactoria dentro del plazo de 48 hs. haría efectivo el apercibimiento.

En este sentido, también coincido con lo decidido en la sentencia de grado, en cuanto a que corresponde aplicar la presunción a la que alude el art. 57 LCT en contra del empleador, que no fue desvirtuada con ninguna prueba en contrario. En efecto, contrariamente a lo que aduce la quejosa, el mencionado plazo de silencio (casi dos semanas) resulta por demás razonable como para que resulte operativo lo normado en dicho dispositivo legal.

A su vez es oportuno mencionar que la accionada, en su extemporánea respuesta, tampoco brindó una solución al actor, pues negó los extremos invocados por el dependiente pese a la existencia de remuneraciones impagos.

A ello cabe agregar que las piezas telegráficas precitadas no fueron las únicas que envió el accionante peticionando a la empleadora el cumplimiento de los deberes a su cargo, pues tal como surge de la prueba informativa que obra a fs. 115/125 y 135/154, el actor desde agosto de 2012 comenzó a reclamar el pago de salarios adeudados y demás cuestiones relativas al vínculo de trabajo y hasta la propia demandada reconoció ciertas deudas, tal como surge de la misiva enviada por...

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