Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Diciembre de 2020, expediente CIV 103200/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

VERA, SERGIO ALEJANDRO C/ ESAINS, HUGO ADRIAN Y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. Nº 103.200/2013)

LIBRE N° 103.200/2013

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

VERA, SERGIO ALEJANDRO C/ ESAINS, HUGO ADRIAN Y OTRO

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. Nº 103.200/2013)

, respecto de la sentencia de fs. 220/225, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 220/225 hizo lugar a la demanda entablada por S.A.V. contra H.A.E. a quien condenó a abonar la suma de pesos trescientos veintiún mil ($ 321.000) con más los intereses a liquidar según la tasa activa general préstamos (nominal) que fija el Banco de la Nación Argentina desde el otorgamiento de cada partida hasta el efectivo pago. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Todo ello, con costas a los vencidos.-

Contra éste pronunciamiento, el 14 de agosto del corriente año introdujo sus quejas el accionante, las cuales no fueron contestadas.-

Fecha de firma: 10/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

A su vez, el 18 de agosto se alzaron los agravios de la empresa citada en garantía y del demandado, que merecieron la réplica del accionante del 21 de agosto.-

II.- Atento el pedido de deserción formulado por el accionante respecto de los recursos introducidos por el demandado y la citada en garantía, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº

37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n°

003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-

Bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición,

ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15/11/84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd.

  1. F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S. G,29/7/85, LL 1986-A-228; esta S. L. n° 587.801 del 28/12/11; íd. L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17 entre otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que escasos pasajes del escrito a través de los cuales los emplazados pretenden fundar sus quejas respecto de los montos reconocidos en la instancia de grado por tratamiento psicológico y daño moral, no logran cumplir –siquiera mínimamente– con los requisitos antes referidos.-

    De este modo, propondré al acuerdo declarar desiertos los agravios introducidos respecto de los rubros mencionados y limitar el análisis de su presentación a lo que refiere a la imputación de Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    responsabilidad, a los montos reconocidos por incapacidad psicofísica y gastos de tratamiento médico y traslado, y la objeción formulada respecto de la tasa de interés.-

    III.- Fijado lo anterior y considerando la totalidad de los agravios formulados por las partes, razones de orden metodológico de las cuestiones a tratar imponen abordar en primer término los planteos formulados respecto de la atribución de responsabilidad.-

    La empresa citada en garantía y el demandado objetaron la decisión de grado bajo tres argumentos centrales: 1.- que no se reparó en que el vehículo conducido por el demandado contaba con la prioridad de paso, dado que había arribado a la intersección proveniente de la vía ubicada a la derecha; 2.- que la valoración de la prueba fue parcial, ya que sólo se evaluó la mecánica del siniestro a partir de las constancias existentes en la causa penal, sin realizar ningún tipo de peritaje mecánico ni accidentológico; y 3.- que la sentencia resultaba arbitraria por omitir reparar en que el porte del vehículo del actor le imponía una conducción más cuidadosa.-

    En primer lugar, si bien es cierto que el demandado contaba por la prioridad de paso, tal autorización no debe ser ejercida de manera absoluta toda vez que la misma no autoriza a aquél que circula por la derecha a llevar por delante a todo vehículo que lo intercepte,

    sino que siempre debe conservar una aptitud de frenado ante las imprevisibles contingencias del tránsito (conf. voto del Dr. M. libre nº

    350.819 del 18/11/02; íd. mi voto en libre n° 571.555 del 12/5/11, entre muchos otros).-

    Esta S. y la jurisprudencia en general se han encargado de señalar que la prioridad de paso no confiere un “bill” de indemnidad en tanto no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia ni otorga a quien la goza un derecho absoluto al punto de poder llevarse por delante cuanto encuentre a su paso, agravando los riesgos propios de la circulación (conf. esta S., Libre nº 328.238 del 7/6/2002,

    entre otros muchos). Por ello, debe también considerarse otros factores propios de la circulación, tales como la condición de embistente y el estado Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    avanzado del cruce, que en la especie, atentan contra lo indicado por los emplazados.-

    En el particular, no puede dejar de ponderarse que los testigos que tuvieron oportunidad de declarar en sede penal esclarecieron que el demandado circulaba “a gran velocidad y con la música alta” y que fue el Peugeot 504, dominio BTT-936, quien impactó a la motocicleta conducida por el accionante cuando ésta ya había traspuesto más de la mitad de la intersección (ver fs. 10/11 y croquis agregado a fs. 9

    de los autos “Esains, H.A. s/ Lesiones Culposas”, expediente nº

    07-01-005302-13).-

    A la par, entiendo preciso apuntar que la circunstancia de que no se haya producido en autos una prueba pericial mecánica no torna arbitraria la decisión adoptada en la instancia de grado,

    ya que las pruebas colectadas le otorgan plena vigencia a la versión de los hechos introducida en la demanda. Además, no escapa a este análisis que el accionado y la empresa citada en garantía fueron quienes habían ofrecido la pericial mecánica, pero por no haberla impulsado en tiempo oportuno fueron tenidos por desistidos en su producción (ver fs. 186). Razón por la cual mal pueden pretender que esta desinteresada actitud desplegada en el proceso redunde ahora en un beneficio para su postura.-

    Tampoco entiendo acertada la argumentación referida al mayor deber de cuidado con el que debía circular el actor por encontrarse comandando una motocicleta. Es que, las pruebas del caso demostraron que fue el demandado quien no respetó las reglas contenidas en los art. 39, inc. b y 51, inc. a) de la ley 24.449 (aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.927 de la Provincia de Buenos Aires, texto según leyes 14246, 14331, 14393, 14774, 15002,

    15078 y 15139). Para ello, solo basta reparar en los testimonios rendidos por M.A.S. y J.M.G. a los que ya se hizo referencia.-

    Entonces, dado el encuadre jurídico que cabe imprimir a esta acción (artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil), el solo hecho de haber quedado demostrado que el vehículo de Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    mayor porte tomó contacto con la motocicleta determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o por un caso fortuito, de manera tal que se fracturase el nexo de causalidad. Sin embargo, ninguna prueba se introdujo en este sentido.-

    En orden a todo lo hasta aquí expuesto, y no encontrando razones mínimamente convincentes que me lleven a atribuir siquiera algún porcentaje de responsabilidad al conductor de la motocicleta,

    propondré al acuerdo que se confirme la imputación de responsabilidad fijada en sentencia apelada.-

    IV.- Avanzaré ahora en dirección al estudio de las partidas indemnizatorias que fueron motivo de controversia.-

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente:

      Contra la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) otorgada en concepto de daño físico y la de pesos cuarenta mil ($ 40.000) que englobó

      la reparación del daño y tratamiento psicológico, se alzan las quejas de los accionados y del demandante. Los dos primeros consideraron que la indemnización por el daño físico resultaba improcedente por falta de causalidad...

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