Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2019, expediente CNT 081294/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114519 EXPEDIENTE NRO.: 81294/2017 AUTOS: VERA SANCHEZ, M. c/ SAHAGUIAN, M.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las demandadas E.M. y M.A.S. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 115/122 y vta. y fs. 123/130).

Al fundar sus agravios y en términos que, con alguna excepción, lucen reproducidos en ambos memoriales, las codemandadas se agravian porque el magistrado de grado tuvo por acreditada la existencia de un vínculo laboral con la accionante en el cual ejercían el carácter de empleadoras en los términos del art. 26 de la LCT; y, a tales efectos, objetan la valoración de la prueba testimonial producida en autos.

Por su parte, la codemandada E.M. sostiene que no fue intimada por la accionante, afirma que únicamente fue citada a la instancia previa de conciliación y crítica que el magistrado de la anterior instancia haya concluido que interpelación cursada a la restante coaccionada haya producido plenos efectos. A su vez, la coaccionada M.A.S. afirma que no fue empleadora de la actora ni conformó sociedad alguna con la restante coaccionada. Critican el nivel salarial y la fecha de ingreso admitidos en la instancia anterior, sostienen que no podían registrar una relación laboral inexistente y pretenden la eximición de los incrementos indemnizatorios diferidos a condena en base las disposiciones de los arts. 8 y 15 de la LNE. Cuestionan los importes que componen los conceptos admitidos pues afirman que se calcularon en base a un salario que no fue acreditado en autos, se quejan por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso y recurren por altos los honorarios regulados en el fallo de grado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones Fecha de firma: 12/09/2019 planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente A. en sistema: 20/09/2019 Firmado por: C.C.A., P. de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #31107706#244089911#20190916134521290 analizar los agravios de las codemandadas, en forma conjunta, en el orden y del modo que he de exponer.

Los términos de los agravios deducidos imponen recordar que la accionante denunció en el escrito de demanda que las accionadas explotan un taller de costura ubicado en la calle F.R. 2624 de ésta Ciudad y que ingresó a trabajar a bajo las ordenes M.A.S. y a E.M., el 01/03/2006, en tareas de costura con una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 9 a 16 horas, con una remuneración semanal de $3.500. Explicó que la relación se desarrolló con normalidad hasta que, a fines de 2016 y principios de 2017, las demandadas comenzaron a incumplir con sus obligaciones en relación con los pagos de salarios, ya que realizaban, pagos parciales. Relató que reclamó el pago de los salarios y la registración del contrato de trabajo, pero que ello fue negado con distintas excusas. Afirmó que, a principios del año 2017, ante un nuevo reclamo por deuda salarial y la registración del vínculo, obtuvo como respuesta una cerrada negativa de trabajo, por lo que remitió el TCL Nº CD 805689337 de fecha 03/02/17, mediante el cual intimó por la aclaración de la situación laboral, el pago de las remuneraciones adeudadas y la regularización del contrato de trabajo en los términos de la ley 24.013. Indicó que la codemandada S. contestó a través de su cónyuge en fecha 08/02/17 y negó la relación laboral invocada, lo cual reiteró mediante la CD Nº

783092094 del día 22/02/17, por lo que decidió colocarse en situación de despido indirecto a través de la CD Nro. 805693985 impuesto el 03/03/17. Practicó liquidación y solicitó el progreso de la acción con costas (fs. 5/9).

A fs. 14/17 contestó la acción la coaccionada M.A.S.. Efectuó una negativa de los hechos expuestos en la demanda, en particular, la relación laboral allí invocada. Sostuvo que con la accionante la unió una relación cuasi familiar, que visitaba su casa, fueron –con otros familiares- testigos ante el Registro Civil y los hijos de ésta son padrinos de los suyos. Agregó que veraneaban en la costa en el departamento de su madrina situado en San Bernardo y expresó que, en la fecha que indica como cese de la relación laboral, la accionante vino a despedirse y manifestó que se iría unos días a la costa, y que al regreso conversarían sobre distintas posibilidades de reinserción laboral, dado que se había quedado sin trabajo el cual consistía, según explicó, en la asistencia y cuidado de personas que viven en el barrio. Manifestó no ser la titular del taller referido en el inicio, sino que trabaja en él y que la dirección es ejercida por su madre quien, según indicó, mantiene vínculos con una empresa de la que recibe las telas, y elementos y entrega de producción en el tiempo y plazo que se lo requieren. Manifestó no ser empresaria ni mantener algún tiempo de vinculación jurídica con la accionante.

A fs. 20/24 se presentó a contestar la acción la coaccionada E.M. quien desconoció la relación laboral y la totalidad de los demás hechos esgrimidos en el escrito de inicio. Explicó que jamás fue emplazada a fin de afrontar las pretensiones o aseveraciones y/o reclamos de la accionante. Argumentó que desde hace 23 Fecha de firma: 12/09/2019 años trabaja en su domicilio exclusivamente A. en sistema: 20/09/2019 Firmado por: C.C.A., P. de Cámara para la firma que gira con el nombre de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #31107706#244089911#20190916134521290 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Gustmar S.R.L., en la confección de artículos de la marca MIR. Informó que se le encomiendan la costura y armado de tobilleras, colchonetas, espalderas, con los materiales proporcionados por la empresa. Denunció que desempeña dicha actividad con su hija, esporádicamente con su nieta y, eventualmente, con algún personal temporario que demanda la mayor producción, del cual nunca formó parte la accionante. Invocó que mantuvo con la actora una relación fluida desde años que compartió tardes de mates en su domicilio y en el taller, cuando ella no tenía trabajo, ya que se desempeñaba como acompañante o cuidadora en casa de familia dentro del barrio y en tareas de limpieza.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la parte actora acreditar que estuvo unida a las codemandadas por un contrato de trabajo como invocó en sustento de su pretensión en el inicio (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, coincido con el Sr. Juez de grado anterior en que lo ha logrado.

En efecto, a fs. 74/75 declaró la testigo D., propuesta por la parte actora. Dijo que “conoce a la Sra. M.E. porque trabajaba en su casa, en fructuoso R. 2624, C., no recuerda bien la altura, que trabajó allí le parece en el año 2011 hasta llegando el año 2013, no recuerda puntualmente. Que trabajó allí

haciendo tareas de limpieza, y estuvo en algún momento ayudando en el taller, cuando faltaba alguna chica para dar una mano. Que en realidad fue contratada por M.S., a quien la conoció por medio de T., una señora que trabajaba en el taller.

Que M. E. es la madre de la Sra. S., que esto lo sabe porque la dicente trabajó allí y tenía relación con ellas. Que ese taller está dentro de la casa, que es un taller de costura, que hacían esas o cosas para gimnasios, colchonetas, esas cosas, que esto lo sabe porque estuvo allí dos años y pico, y porque alguna vez la dicente ayudó

cortando tela para armar las pesas. Que conoció a la V.S. en el taller, que era costurera, estaba en las máquinas. Que la conoció cuando la testigo entró a trabajar allí”.

Aseveró que “la actora entraba a las 9 Am, la dicente se iba a las 13 hs. y la actora se iba a las 16 horas, que esto lo sabe porque una vez la dicente se fue tarde y salió con la actora en su horario de salida. Que la actora cumplía órdenes de ambas demandadas, que lo sabe porque a la dicente también la mandaban”.

A fs. 78 declaró la testigo M. y relató que “Que conoce a la actora por ser vecinas, que la conoce hace 9 años, que la actora se fue a vivir al barrio, que le alquila al hermano de la dicente (…). Que conoce a la S.S.M. de vista, y en reuniones que ha ido al cumpleaños del hijo de V.S.. Que la demandada vive en la calle F.R., que queda a una distancia de unas 4/5 cuadras. Que conoce a la Sra. M.E., por ser la mamá de M., que las conoce de vistas, que no tiene trato fluido. Que sabe que tienen taller, que cosen, que hacen fundas para equipo de gimnasia, que esto lo sabe porque a veces le traían trabajo a la M.V., porque ella trabajaba en el taller y a veces llevaba trabajo a la casa. Que Fecha de firma: 12/09/2019 A. en sistema: 20/09/2019 Firmado por: C.C.A., P. de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #31107706#244089911#20190916134521290 esto lo sabe porque a veces cuando la actora tenía que ir a buscar al comedor a su hijo y no podía por el trabajo, le pedía a la dicente que vaya a retirar al niño”.

A fs. 79, declaró el testigo B.. Refirió que la actora es...

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