Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Junio de 2013, expediente 16.734/11

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013

SENTENCIA N. 93601 . CAUSA N. 16.734/11. “VERA ROJAS DELFOR

ANGEL C/ ANSERIN SRL Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27.6.13 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes apelan el fallo de primera instancia de fs. 306/318, en los términos de los memoriales de fs. 324/340 y de fs. 342/346.

La parte actora se queja,

porque la Sra. Juez no hizo lugar a las diferencias salariales por distinta categoría laboral. Sostiene que el accionante cumplía una jornada completa, y que además, hacía horas extras.

Afirma que el monto de la remuneración que tomó la Juzgadora, no es correcto, y que la indemnización derivada del despido debe calcularse sobre la base de $ 5.131,14, que es la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada, e incluye horas extras y SAC.

Argumenta que la tasa de interés activa, que ordenó aplicar la Sentenciante, no es adecuada, porque no compensa la inflación, por lo cual solicita la indexación del crédito del actor.

Finalmente, solicita que se condene solidariamente a la codemandada M.I.O. de Iannone, en su carácter de socia gerente de la empresa Anserin SRL.

La parte demandada, se agravia porque la Sentenciante concluyó que el accionante estaba registrado incorrectamente. Sostiene que ingresó a trabajar el 10.9.10, tal como figura en los recibos de sueldo y en los registros de la empleadora. Afirma que en este punto, la Juzgadora no valoró en forma adecuada la prueba testimonial.

Indica que por ello, no corresponde hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

Por razones de mejor orden,

trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada.

Llega firme a esta Alzada, que el reclamante trabajaba en el restaurante de la demandada, que gira en plaza con el nombre de fantasía de A., sito en Av.

Corrientes 6735 C.A.B.A., y que fue despedido sin causa por esta última, el 16.3.11.

Los testigos L. a fs.

219/220, N. a fs. 223/224 y N. a fs. 260/261, que declararon en autos, a propuestas de la parte actora, coinciden en que el reclamante ingresó a trabajar en febrero de 2010; mientras que P. a fs. 267/268, indicó que conoció al actor en el restaurante los primeros meses del año 2010, no pudiendo precisar la fecha. Que fue a buscarlo al trabajo para ofrecerle un empleo en un micro emprendimiento que tenía el dicente, con A.C.. Que el dicente fue tres o cuatro veces allí, alrededor de las 18 y 19 hs. y lo vio con ropa blanca, que era ropa de trabajo,

que estaba con una bandeja detrás del mostrador, y que también lo veía en el salón del restaurante, que no sabe qué tarea hacía, que cree que era mozo.

Les reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios porque los mismos son coincidentes,

los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y si bien la accionada los impugnó a fs. 236/vta., este cuestionamiento no 1

CAUSA N. 16.734/11

se refiere a la fecha de ingreso, que es el tema que justamente se está evaluando.

A su vez, G. a fs.

221/222, y T. a fs. 225, propuestos por la parte demandada,

manifestaron que el actor ingresó a trabajar en Anserin SRL, en septiembre de 2010. Estos testimonios fueron impugnados por la parte contraria, a fs. 231/232, haciendo hincapié en que ambos deponentes eran empleados de la demandada.

Destaco, antes de toda otra reflexión, que el hecho de que algunos testigos tengan juicio pendiente (situación que no es la de autos), no descalifica “per se” sus dichos. Solo obliga a un análisis más cuidado de los mismos, a fin de verificar contradicciones con los otros declarantes y con el escrito de inicio de la parte que lo ofreciera.

Esto tiene su fundamento en que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, prácticamente todos sus miembros se verán afectados por la misma. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por tener juicio pendiente, se colocaría al trabajador en la situación de no poder encontrar quienes depongan por su parte.

Lo mismo cabe reflexionar cuando se trata de empleados de la empresa, los que supuestamente la misma no podría ofrecer porque tendrían interés en beneficiarla. Resolver así implicaría arrojarla a la imposibilidad de probar sus asertos por medio de la testimonial.

Por lo tanto, en uno y en otro caso, los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes.

En la especie, los testigos de la demandada superan este test. Sin embargo, la testimonial aportada por la parte actora ha resultado más contundente y concordante. Además, ante la duda en la apreciación de la prueba,

estaré al sentido más favorable al trabajador; por lo que tendré

por acreditada que la fecha de ingreso del actor en la empresa Anserin SRL fue el 1.2.10, como lo denunció el accionante en el inicio (fs. 8, arts. 90 de la L.O., 386 y 456 del CPCCN y 9 de la LCT, conf. reforma de la ley 26.428).

En consecuencia, propicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Por lo expuesto precedentemente, y en virtud del incorrecto registro de la fecha de ingreso del actor, corresponde confirmar también la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, por haberse configurado en el caso dicho supuesto.

Por lo cual, propongo confirmar el fallo recurrido también en este punto.

En relación con el agravamiento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323, tengo en cuenta que el reclamante, mediante CD Nº 196682875 del 23.3.11,

intimó a la demandada para que le abonara las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y ante el incumplimiento de esta última, se vio obligado a realizar el presente juicio para procurarse el pago (fs. 155).

En consecuencia, propongo confirmar el fallo apelado, también en este aspecto.

Pasando a la apelación del actor, en cuanto la Sra. Juez rechazó las diferencias salariales por categoría, la jornada laboral completa y las horas extras,

tengo en consideración que la empleadora lo tenía registrado con una jornada reducida, es decir de martes a domingo de 16 a 20 hs.

Al respecto, los testigos propuestos por el accionante, sostuvieron lo siguiente: L. a fs. 219/220, dijo que iba al restaurante en verano a las 20 ó 21

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hs. y en invierno a las 18.30 ó 19 hs. P. a fs. 267/268,

expuso que iba allí a las 18 y a las 19 hs. Nuñez a fs. 223/224,

afirmó que pasaba por el local alrededor de las 16.30 ó 17 hs., y todos ellos indicaron que el reclamante era mozo, sin especificar nada más respecto de la categoría laboral.

Mientras que de los propuestos por la parte demandada, G. a fs. 221/222, T. a fs. 225,

S. a fs. 226, C. a fs. 229/230, expresaron de manera coincidente, que el actor laboraba de 16 a 20 hs. de...

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