VERA REYES, LUIS ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 24 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 039180/2017/CA001 |
Número de registro | 57 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39180/2017/CA1
AUTOS: “VERA REYES, L.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 43 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia dictada en grado el 29/12/21 se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 07/02/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos –por estimarlos elevados-; mientras que el perito médico controvierte los propios, al hallarlos insuficientes.
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Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- cuyo propósito fue el de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que el Sr. V. dijo padecer a raíz del infortunio ocurrido el 20/04/2017, mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleador. Para así decidir, el a quo otorgó valor suasorio al peritaje médico producido en autos y estableció que el actor presenta una incapacidad del 36,27%, en relación al accidente de trabajo reclamado. En consecuencia, difirió a condena la suma de $674.612,74, a la que ordenó adicionar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta el momento de la liquidación.
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La recurrente objeta el porcentaje de incapacidad establecido por el a quo: en particular y por los motivos que expone, pretende descalificar la minusvalía psicofísica determinada por el perito médico en su dictamen, al cual el sentenciante de grado -reitero- concedió plena validez probatoria.
Ante todo, debo señalar que las críticas de la demandada no cumplen con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: la accionada se limita en su memorial a reproducir íntegramente las objeciones planteadas oportunamente en la impugnación a la pericia médica deducida en autos y sin aportar Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
nuevos argumentos que resulten eficaces a los fines de controvertir las conclusiones arribadas en el informe pericial médico.
Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (ver, en igual sentido, mi voto in re “Á., L.A. C/
Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial” sentencia de fecha 25/03/22, -expte. n°
76555/2014-; y en “De Stefano, María Eugenia C/ Swiss Medical Art S.A. y Otros S/
Despido” expte. n° 68023/2016, sentencia de fecha 23/06/22 –expte. n° 68023/2016;
ambas del registro de esta Sala).
Aunque ocioso, destaco que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho,
no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
No obstante, encuentro pertinente destacar que –contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su memorial- el grado incapacitante establecido por el perito médico se ha ajustado a los parámetros del decreto 659/96, y se basa en fundamentos científicos suficientes, en consideración a todos los antecedentes obrantes en autos y a un examen practicado de forma adecuada.
En efecto, de la lectura del informe médico producido en autos se desprende que el profesional consagró acabados fundamentos que justificaron sus conclusiones; y observo de ese elemento de juicio un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos del actor, en consonancia con los resultados de los estudios complementarios...
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