VERA, PAULINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO-PEN-MINISTERIO DE SEGURIDAD-DIRECCION GENERAL DE GENDARMERIA s/DIFERENCIAS SALARIALES

Fecha23 Agosto 2023
Número de expedienteFPA 014772/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintitrés días del mes de agosto de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 14772/2017CA1.- VERA,

P. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO-PEN-

MINISTERIO DE SEGURIDAD-DIRECCION GENERAL DE

GENDARMERIA s/DIFERENCIAS SALARIALES” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

82/92 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,

déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado: a) hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y declaró prescriptos todos los créditos devengados con anterioridad al 27/09/2015 (conf. art. 2562 y 2537 del nuevo CCYC); b) hizo lugar a la prescripción y rechazó la pretensión respecto del suplemento por renovación de compromiso (art. 2.405, punto 4º, inc. b del título II, , capítulo IV de la ley 19.101); c) no hizo lugar a la prescripción en cuanto al rubro reclamado como aumento dispuesto por el D.. Nº1897/1985 y Resolución Nº500/85 del ministerio de defensa; d) hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto del reclamo por las compensaciones de los decretos N°1104/2005, 1246/2005,

1126/2006, 861/2007, 884/2008, 752/2009, (luego absorbidos y modificados por el decreto 1307/2012, 854/2013 y D.. 716/16) considerando que las mismas revisten carácter general, remunerativo y bonificable y ,en consecuencia, ordenó

efectuar una nueva liquidación de los haberes por el período no prescripto de los actores: P.V., DNI N° 14.088.278, F.G. DNI N°

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30510601#378086137#20230823101129144

13.429.422, A.B., DNI N° 11.497.507 y C.G., DNI N°

14.869.911, abonándose las diferencias devengadas, no percibidas y no prescriptas, con fecha de corte 31 de mayo del 2016, con sus intereses hasta el momento de su efectivo pago; e) hizo lugar a la demanda, respecto del reclamo por el concepto surgido del D.. N° 1897/85 y Resolución N° 500/85 del Ministerio de Defensa y ordenó efectuar una nueva liquidación de los haberes de los actores incorporando el mismo al haber mensual con carácter de salarial,

remunerativo y bonificable, y que se considere el mismo para el cálculo de los suplementos generales y particulares que les corresponden y del SAC,

disponiendo que se abonen las diferencias devengadas y no percibidas por los meses en los cuales se dispuso, con sus intereses hasta el momento de su efectivo pago; f) hizo lugar parcial a la demanda, respecto del reclamo por el concepto Suplementos por Antigüedad de Servicios en virtud de los años no transitados de la jerarquía de voluntario II y ordenó efectuar la liquidación por las diferencias no percibidas, más la proporcionalidad del SAC y tiempo mínimo cumplido, por el período no prescripto; g) determinó que todos los conceptos reconocidos corresponden a los períodos no prescriptos, con más los intereses dispuestos desde que cada uno de los conceptos se hayan devengado y hasta su efectivo pago, debiendo descontar las sumas que hubieran percibido,

debiendo liquidarse conforme al fallo de la CSJN “Sosa, C.E. y, por tratarse de un periodo no consolidado aplicó la tasa pasiva promedio mensual del BCRA desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, no capitalizable; h) intimó al pago a GNA que deberá dirigirse al organismo liquidador en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la sentencia,

conforme los términos del art. 22 de la ley 23.982; 20 y 59 de la ley 24.624 y la Ley Presupuestaria vigente al momento de practicarse planilla de liquidación; i)

impuso las costas del proceso a la demandada vencida; j) difirió la regulación de honorarios, para cuando exista base arancelaria firme y k) tuvo presente la exención de la tasa de justicia dispuesta, según art. 13 inc., “e” y “f” de la Ley Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30510601#378086137#20230823101129144

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

N° 23.898.

3) Que, la sentencia fue apelada por demandada en fecha 13/12/2022 quien expresó agravios en fecha 27/02/2023.

En su libelo recursivo manifestó agraviarse por: a) el rechazo del a quo a la solicitud de prescripción del D.. 1897/1985. Sostiene que el hecho de que el mismo no haya sido publicado en el Boletín Oficial no es óbice para tenerlo por no notificado y cita como antecedente jurisprudencial el Fallo “M.M.” de la CSJN, donde el máximo Tribunal determinó que lo préstamos especiales otorgados por el decreto en cuestión fueron entregados a la totalidad del personal que se encontraba en actividad. Alega la imposibilidad de contar con prueba del pago, en razón de haber transcurrido 35 años desde...

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