Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Septiembre de 2022, expediente CAF 030772/2014/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

30772/2014 VERA, PATRICIO YHOSEP Y OTROS c/ EN-M

DEFENSAEJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2022.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 12/07/22, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada para que en el plazo de cinco (5) días depositara los intereses adeudados a los actores (conf. liquidación aprobada con fecha 24/06/22), bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 01/08/22 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 15/08/22.

  3. Que por auto del 06/09/22, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que el capital de condena liquidado en la presente causa se aprobó en el mes de marzo de 2020 y se previsionó para el Ejercicio Presupuestario 2021/22 por el monto de pesos un millón trece mil novecientos sesenta y uno con noventa y un centavos ($1.013.961,91) en concepto de capital de condena e intereses.

    Destaca que, el Ejército Argentino cumplió con el pago de las sumas liquidadas y aprobadas en concepto de capital e intereses con fecha 17/09/21, y ello sin perjuicio de que Estado Nacional disponía de todo el ejercicio del año 2022 para efectivizar el citado pago del capital e intereses compensatorios de la actora.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    De tal modo, sostiene que, mandar a llevar adelante la ejecución por un crédito, cuyo pago estaba previsto para el ejercicio 2022,

    podría aparejar el agotamiento de las partidas asignadas por el Congreso, en detrimento de otros créditos que sí hubieran cumplido con las exigencias de ley.

    Arguye que, la Administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Apunta que, el pago debía ser satisfecho dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto durante todo el transcurso del año 2021, pudiendo diferirse el mismo para el año 2022 de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicable, es decir que,

    el pago no se realiza en forma inmediata, sino que puede ser satisfecho dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto del año en curso, y ello incluye a los intereses compensatorios devengados.

    Señala que, su mandante dio estricto cumplimiento a las previsiones de las leyes de orden público Nros. 23.982 y 25.344, las cuales,

    establecen el procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentidas.

    Refiere que, la intimación que se cursa no cuestiona la constitucionalidad de las normas citadas, y a pesar de admitirse –de hecho-

    su validez y aplicabilidad, intima al Estado Nacional en franca contradicción con las mismas, afectándose así el derecho de defensa, el debido proceso y de propiedad de la Institución que representa.

    Recuerda que, la omisión de la aplicación de leyes de orden público causaría un gravamen irreparable a los intereses del Estado Nacional, ya...

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