Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Noviembre de 2020, expediente CNT 032986/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 32986/2018/CA1 (52.358)

JUZGADO N°: 15 SALA X

AUTOS: “VERA OMAR RODOLFO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada a tenor del memorial que fue digitalizado el día 20/08/2020 a las 18.10 horas conforme surge del sistema informático lex 100, con réplica digital de su contraria de fecha 3/09/2020 a las 12.11 horas.

La accionada se queja por cuanto la sentenciante de grado admitió la acción deducida por el demandante. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Señala que las suspensiones fueron realizadas de conformidad con la normativa vigente y en virtud de un pacto arribado con la cúpula de la representación sindical y que dicho acuerdo fue homologado por la autoridad de control. Apela el progreso de las diferencias salariales a favor del actor en virtud de las suspensiones acaecidas entre el 12/916 al 26/12/16 y desde el 1/02/17 al 9/3/17. Asimismo, se agravia por la condena a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo toda vez que sostiene que su parte los puso a disposición del trabajador. Critica la condena a abonar la indemnización final, la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y la tasa de interés aplicable. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 04/11/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida por la accionada no tendrá favorable recepción.

Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por la demandada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art.

116 de la LO.

En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso. No se controvierte que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto por voluntad del trabajador, el 9 de marzo de 2017, en los siguientes términos: “Por medio de la presente,……., atento silenció y omisión a responder mis telegramas anteriores TCL 815915965 de fecha 17 de febrero de 2017 y TCL

81591476 de fecha 1 de marzo de 2017, como asimismo la falta de cumplimiento de los requerimientos que surgen de los mismos…continuando las injurias invocadas en las misivas ut supra mencionadas, no me queda otra alternativa que hacer efectivo el apercibimiento y considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad…..

(ver fs. 378 e informe del Correo a fs. 379).

Sentado ello, pesaba sobre el actor acreditar las injurias invocadas para rescindir la relación de trabajo que lo unía con la empresa Ford desde el 29 de febrero de Fecha de firma: 04/11/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

32421370#271020073#20201019160134554

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

1996 (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 377 del CPCCN, 155 de la L.O., 242 y 246 de la ley de contrato de trabajo). A mi juicio, lo ha logrado.

R. que arriba firme a esta instancia por ausencia de agravio concreto el razonamiento esbozado por la magistrado “a quo” en relación a la falta de respuesta oportuna a la intimación aplicable al actor y considera aplicable la presunción que emana del art. 57 de la ley de contrato de trabajo (ver pronunciamiento fs. 500).

Cabe recordar que en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el art.

57 ya citado, existe una presunción en contra del empleador el silencio ante una intimación hecha de modo fehaciente por el trabajador.

Ahora bien, tal como lo señala la magistrado “a quo”, de los elementos probatorios arrimados a la causa no se desprende que la demandada hubiera respondido alguna de las comunicaciones cursadas por el...

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