Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Agosto de 2022, expediente CIV 015675/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

V, N C c/ P, C A y otro s/ daños y perjuicios

, Expte. n° 15.675/15;

Juzgado n° 108

En Buenos Aires, a 11 de agosto de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V, N C c/ P, C A y otro s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 9 de febrero del 2022, recurrió la parte actora el 14/02/2022, por los fundamentos brindados el 3/05/2022, que no fueron contestados; y la citada en garantía apeló el 10/02/2022, por el memorial del 9/05/2022,

contestados el 17/05/2022.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por N C V contra C A P y P, con extensión a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A, con costas.

    El actor relató, que el día 4 de abril del 2013,

    aproximadamente a las 08.30 horas, se encontraba circulando en calidad de acompañante en la motocicleta marca Z. modelo RX

    150, dominio 715-HDD -al mando de E M V-, por la Av. J.M.M. -sentido de Av. Asamblea hacia Av. Directorio-, de esta Ciudad.

    Indicó, que al estar llegando a la Av. Directorio,

    detuvieron su andar a causa de la señal lumínica del semáforo, y al habilitarse, un camión marca Ford F-700, dominio WIX-962,

    conducido por el accionado C A P, que se encontraba a su izquierda y en el mismo sentido de circulación, al dar inicio a su marcha, intentó

    girar a la derecha y sumarse al tránsito de la avenida indicada en último término. Fue allí, en una mala e imprevista maniobra que Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    invadió su carril, los embistió y provoco su caída en el pavimento,

    arrastrándolos por casi 5 metros. A raíz de los daños, fue asistido por ambulancia de SAME que lo trasladó al Hospital General de A.C.G.D..

    El juez interviniente hizo aplicación del art. 1113

    del Código Civil, y consideró que, dentro de la órbita objetiva de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debían indemnizar.

    El actor cuestionó los montos fijados en concepto de daño físico y daño moral; y los gastos de asistencia médica,

    farmacéutica y de traslado. A su vez, recurrió la tasa de interés establecida.

    La citada en garantía se agravió en cuanto a la responsabilidad atribuida. Además, por la cuantía de los montos indemnizatorios para el daño físico y moral, e impugnó, la tasa y el cómputo de interés aplicado, y la inoponibilidad del límite de cobertura.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7

    CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). Resulta aplicable al caso el Código Civil anterior.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí

    mismas, en los términos del art. 1113 y conc. del Código Civil. No pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpa del dueño o guardián, porque la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable. De modo que para eximirse de responsabilidad el demandado debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito ó fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.

    Por su parte, el reclamante tiene la carga de probar el contacto físico ó material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello trae aparejada la presunción de causa adecuada entre el daño y la cosa riesgosa.

  4. Ahora bien, del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal caratulada “P, C A y V E M s/ lesiones culposas” (exp. n° 23.537/13), que en este acto tengo a la vista, surge que el día 4 de abril del 2013, a las 08.44 hs., en circunstancias en que personal policial se encontraba llevando a cabo su recorrida, fueron desplazados a la intersección de la Av. M. y Directorio de esta Ciudad por “choque con heridos”. Que al llegar, pudo observar que se encontraba una ambulancia del SAME -interno 248- asistiendo a dos personas de sexo masculino, identificados como N C V y E M V,

    quienes le manifestaron “que en momentos en que circulaban a bordo de su rodado por la Av. J.M.M. en dirección Norte, al llegar a su intersección con la Av. Directorio al querer sobrepasar al camión por su lateral derecho, teniendo otro rodado de su lado derecho, hizo que el mismo realizara una mala maniobra tocando el manubrio del motovehículo con el guardabarros del camión, lo que Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    produjo que cayera pesadamente al suelo junto a su acompañante”.

    Seguidamente, informó que fueron trasladados al Hospital por traumatismos varios y se procedió al secuestro del camión marca Ford F-700, dominio WIX-962 y la motocicleta marca Z., modelo RX

    150, dominio 715-HDD que presentaba daños en su lado izquierdo como consecuencia de la caída. Destacó, que la Av. J.M.M. posee cuatro carriles, con doble mano de circulación, y la Av.

    Directorio tiene 6 carriles con sentido único, con la cinta asfáltica en buen estado de conservación. Observó, huellas de frenado por parte del camión de aproximadamente 2 metros, como así también del motovehículo producto de la caída (ver fs. 1/2 de esa causa),

    confeccionándose a fs. 8, el respectivo croquis al arribo del personal policial.

    Además, obran las fotografías de los rodados involucrados y del lugar donde ocurrió el siniestro (fs. 35/37 y 42/43).

    A su vez, fs. 47 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó

    un soporte fílmico de la cámara de seguridad ubicada en Av.

    Directorio al 502 y J.M.M. -reservada en sobre a fs. 50vta. de la causa penal- donde se puede constatar -4/04/13 a las 08:35:18- el camión detenido sobre la senda peatonal, luego de sucedido el hecho,

    sin verse la motocicleta. Por último, a fs. 63/64 se dictó el sobreseimiento de ambos involucrados, Sres. C A P y E M V.

    A fs. 383/433 en estas actuaciones fue presentado el informe pericial contable del cual surge que fue exhibido el registro de denuncias de siniestro de la compañía aseguradora y que el asegurado C P efectuó la correspondiente denuncia el 8/4/2013

    -registrada bajo el n° 91.254- en relación al hecho ocurrido el 4/04/13.

    Sin perjuicio de ello, el experto afirmó que la empresa no puso a disposición el texto o contenido de dicha denuncia (ver fs. 429vta.).

    A fs. 590/592 de las presentes actuaciones, se presentó la pericia mecánica de oficio, que con los elementos que Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    estuvieron a su disposición, consideró que el accidente se produjo por el contacto entre el guardabarros delantero derecho del camión y probablemente con el manubrio de la motocicleta, sea por un desplazamiento hacia la derecha del camión mientras circulaba, o por iniciar un giro hacia su derecha, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de demanda (ver fs. 591vta.). Además, el auxiliar realizó un croquis (ver fs. 590).

    A fs. 599/600 la citada en garantía impugnó el informe pericial, pero el auxiliar contestó fundadamente el 18/03/2021

    y ratificó en todo su informe.

    Estos elementos me llevan a la convicción de que la sentencia debe ser confirmada, por cuanto entiendo que lo declarado en sede penal respecto al avance de la moto por la derecha del camión, no resulta incompatible con lo sostenido en la demanda en cuanto a que la moto ya venía circulando a la derecha del camión -

    el camión lo hacía por el carril rápido - y al habilitarse el avance por el semáforo, la moto sólo quiso avanzar más rápido por su propio carril, que tenía despejado. Entiendo que fue el conductor del camión quien, sin tomar las debidas precauciones, invadió el carril de la moto,

    generando el toque con el manubrio de ésta y provocando la caída de sus ocupantes.

    Por otra parte, nótese que en acta inicial de la causa penal y en el croquis...

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