Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 030771/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N. º CNT 30771/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 88118

AUTOS: “V.M.B. (19900) c/ BOMPASSY S.A. Y OTROS s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva de fecha 21/03/2023 recibe apelación de la codemandada B.S. conforme recurso de fecha 30/03/2023 y de la actora mediante memorial de fecha 30/03/2023.

  2. - En primer término, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la demandada.

    En su primera queja la empresa esgrime que la sentencia de grado omitió

    considerar la prueba rendida en las presentes actuaciones y cuestiona la decisión del judicante de considerar acreditados los dichos de la actora. Argumenta que la trabajadora no dio aviso a su empleador en la jornada que se ausentó, ni justificó su inasistencia el día 15/01/2015, como falsamente alegó en la misiva del 21/01/2015.

    Asimismo, sostiene que en autos quedaron demostrados los antecedentes disciplinarios de la Sra. V. vinculados a ausencias injustificadas y que la accionante decidió

    apartarse del procedimiento imperante en la empresa para las ausencias por enfermedad.

    Remite a las declaraciones del testigo C..

    En su segundo agravio, alega que el certificado acompañado por la reclamante incumple con lo dispuesto en la L.C.T. y con las normas de la empresa para justificar una inasistencia por enfermedad. Esgrime que la actora compró un certificado para intentar justificar su ausencia del 15/01/2015 y que ello se desprende de la prueba, en particular de los certificados acompañados por su parte, de la pericial caligráfica y de las declaraciones de C. y Barrientos. Reitera que la trabajadora incumplió con su deber de dar aviso al empleador para ejercer el control dispuesto en el artículo 210 de la L.C.T.

    A continuación critica lo dicho por el magistrado sobre que la irregularidad del certificado no fue mencionada en la misiva rupturista y arguye que se encuentra cumplido lo dispuesto en el artículo 243 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    También recurre la conclusión del Sr. juez en cuanto sostuvo que si la demandada dudaba de la autenticidad de los certificados médicos presentados “…debió

    exigir a la Sra. Vera que se sometiera a un control medio conforme art. 210 L.C.T….”.

    Por último, apela la imposición de costas impuesta en grado y los honorarios regulados.

    A su turno, la actora cuestiona el rechazo del incremento previsto en el artículo 1

    de la ley 25.323. Argumenta que en las presentes actuaciones se encuentra acreditada la irregularidad denunciada sobre su real fecha de ingreso y refiere a la prueba testimonial,

    en particular los dichos de los testigos Sres. C., C. y M.. También hace hincapié en los dichos de los deponentes ofrecidos por la S.A.

    En su segundo planteo, apela lo resuelto en grado en materia de intereses y solicita la aplicación de lo dispuesto en el Acta 2764/22 de esta C.N.A.T.

    Por último, recurre la decisión del Sr. juez de grado de rechazar la acción interpuesta contra las personas humanas codemandadas, los Sres. C. y G..

    Remite a lo expuesto en su primer agravio en cuanto a que se encuentra probada la incorrecta registración de su real fecha de ingreso y argumenta que tal irregularidad resulta suficiente para extender la condena a los codemandados, representantes de la empresa, en los términos de los artículos 54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550.

  3. - Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio,

    cabe mencionar que arriba sin controversia que la Sra. V. trabajó para la demandada B.S., registrada como “Operaria Calificada” C.C.T. 244/94, hasta el despido directo dispuesto en la C.D. Nº 61962360 de fecha 15/01/2015.

  4. - Sentado lo anterior, corresponde comenzar con el tratamiento conjunto de los primeros cuatro agravios de la demandada vinculados a la decisión del Sr. juez de grado de considerar que el despido resultó apresurado, injustificado y arbitrario.

    Al respecto, adelanto que, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), el planteo recursivo no tendrá favorable recepción en mi voto. Me explico.

    En la C.D. Nº 61962360 la sociedad anónima determinó el despido de la Sra.

    Vera en los siguientes términos: “…Ante su nueva falta injustificada del día 14 de enero del corriente, notificamos a Ud. que queda despedida con causa, toda vez que dicha inasistencia resulta reiteración de conductas anteriores concretadas en diversas inasistencias injustificadas por las cuales fue sancionada durante los últimos dos años.

    Particularmente en el último año, con sanciones de suspensión notificadas a Ud.

    mediante CD nº 434819784 de fecha 24/02/2014 en la que se la sancionó con suspensión de un día por su ausencia sin aviso e injustificada del 20/02/2014, CD nº

    Fecha de firma: 30/11/2023

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    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    448336424 de fecha 15/04/2014 en la que se la sancionó con suspensión de tres días por sus ausencias sin aviso e injustificadas de fechas 04/04/2014, 07/04/2014 y 08/04/2014,

    CD nº 291132004 de 20/08/2014 en la que se la sancionó con suspensión de cuatro días por su ausencia sin aviso e injustificada de fecha 19/08/2014, CD nº 505897518 de fecha 15/09/2014 en la que se la sancionó con suspensión de cinco días por su ausencia sin aviso e injustificada de fecha 08/09/2014 y CD nº 518306735 de fecha 10/12/2014

    en la que se la sancionó nuevamente con suspensión de cinco días por su ausencia sin aviso e injustificada de fecha 09/12/2014…”.

    En ese sentido, de la lectura de la comunicación citada se desprende que el “hecho final” que desembocó en el despido de la trabajadora fue la ausencia de fecha 14/01/2015.

    Ahora bien, corresponde memorar que debe existir una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta y que la configuración de una injuria requiere que el incumplimiento revista una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la L.C.T.

    En ese sentido, no soslayo lo expuesto por la recurrente en cuanto a que la decisión rupturista fue la última de una serie de sanciones anteriores por ausencias injustificadas (en una relación de trabajo de 15 años). Sin embargo, lo cierto es que la regla non bis in ídem invalida la postura pretendida por la quejosa en tanto tal principio,

    que deriva del artículo 18 de la C.N., impide juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho. En el caso, los incumplimientos referenciados por la empresa, reitero,

    fueron objeto de otras sanciones.

    Tampoco soslayo que la prestación de servicios es la principal obligación a cargo del trabajador y que debe ser realizada con puntualidad, asistencia regular,

    dedicación y responsabilidad (art. 84 y 86 L.C.T.). No obstante ello, aunque no se cuestionen tales sanciones, no puede, en base a ellas, disponerse el cese de la relación si no existe un hecho posterior de gravedad suficiente para aplicar la mayor sanción disciplinaria como es el despido.

    Desde esa óptica, la medida extintiva optada por la demandada se proyectó al día siguiente de la inasistencia de la trabajadora a su débito laboral y en ese contexto fáctico, la decisión resulta cuestionable ya que es requisito necesario para la válida ruptura de la relación una intimación previa conteniendo no sólo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos, sino también el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata y posibilitar el ejercicio del derecho a réplica. Ello hace a un elemental deber de obrar de buena fe (cnf. art. 63

    L.C.T.). Nótese que tampoco se encuentra acreditado lo expuesto al contestar de Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    demanda sobre los dichos de la actora al presentarse a trabajar en fecha 15/01/2015 (cnf.

    punto 4 de contestación de demanda).

    En ese sentido, el último párrafo del art. 242 de la LCT confiere al juez la facultad de apreciar la existencia de la injuria, “(…) teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (…) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso” y en el presente caso, no se ha acreditado un hecho objetivo y concreto de la Sra. Vera que justifique el desplazamiento del principio de conservación de contrato de trabajo.

    En función de lo expuesto, cabe concluir que la ausencia de fecha 14/01/2015,

    incluso de considerarla injustificada, careció de gravedad suficiente como...

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