VERA, MELINA ALDANA c/ SUPER TIGRE S.A. Y OTROS s/ACCION DE AMPARO

Fecha19 Octubre 2023
Número de registro076217
Número de expedienteCNT 043763/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 43.763/2018 (63.689)

JUZGADO Nº: 55 SALA X

AUTOS: “VERA MELINA ALDANA C/SUPER TIGRE S.A. Y OTROS

S/ACCION DE AMPARO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los que merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por los demandados de modo conjunto.

    SUPER TIGRE S.A. y J.J.A. recurren el fallo por cuanto la señora juez que me precede concluyó que resultó justificado el despido (indirecto) del caso. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración de la “a quo” de las pruebas arrimadas -en particular la testimonial- al sostener que no se ha probado en el pleito las irregularidades registrales invocadas por la actora y que su contrato de trabajo siempre se encontró correctamente registrado,

    por lo que solicita se revoque el fallo.

    El contenido de los agravios no posibilita revertir lo resuelto en primera instancia.

    Arriba firme a esta alzada -por ausencia de concreto agravio- que la relación laboral que vinculó a Vera con la sociedad demandada SUPER TIGRE S.A.

    fue extinguida conforme telegrama remitido por la demandante el 29/03/2019

    al invocar, entre otras causales, el incorrecto registro de la fecha de ingreso, de la remuneración percibida, de su verdadera categoría laboral y de la jornada laboral Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    cumplida (ver demanda, responde, telegramas e informe postal incorporado a las actuaciones).

    Ahora bien, coincido con la sentenciante que me precede que los testimonios brindados por la actora dan certeza en cuanto a los incumplimientos de registro endilgados, como así también que percibió parte de sus remuneraciones sin registrar (art. 90 L.O.).

    En efecto, D.L., M.L., Claramont,

    A. y E. son contestes y acreditan que Vera comenzó a laborar para la sociedad demandada en fecha anterior a la registrada por SUPER TIGRE S.A., la empleadora (27/08/2014) como así también que desempeñaba tareas como administrativa en una jornada laboral completa (en contraposición a la categoría de “auxiliar ‘A’” y media jornada registradas) y que la contadora de la empresa, Y.N., le abonaba -al igual que al resto de los empleados- parte de sus salarios “en negro”. Ello se desprende de sus testimonios concordantes que prestaron en las audiencias virtuales celebradas ‘vía zoom’ con fechas 23/09/2019 (las dos primeras declarantes), 18/08/2021, 24/08/2021 y 21/04/2022, respectivamente Los testimonios analizados fueron prestados por compañeros de trabajo de la actora que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan, por lo que merecen plena convicción y eficacia probatoria para tener por demostrados los aludidos incumplimientos laborales (desvirtuando los registros unilaterales de la empleadora en sentido contrario que, de ese modo, resultan inoponibles a la trabajadora por vía del principio de primacía de la realidad, art. 12L.C.T., ver dictamen contable), todo lo cual lleva a desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto (arts. 90 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Aduno a lo dicho que la circunstancia que alguno de los declarantes tenga juicio pendiente contra la demandada no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    En definitiva y conforme lo así analizado, encuentro razonable confirmar el decisorio de grado en cuanto concluyó justificada la decisión de la actora de colocarse en situación de despido (indirecto) frente a la negativa expresa y desconocimiento de la empleadora de los incumplimientos registrales que fueron probados y por los cuales la trabajadora cursó su requerimiento de registración, lo que lleva -tal como lo adelanté- al rechazo de este tramo de los agravios.

  3. ) Al agravio identificado como “b) Improcedencia liquidación e incrementos indemnizatorios” a través del cual la parte recurrente cuestiona la admisión de los conceptos s.a.c. proporcional 1° semestre 2019, s.a.c. 2° semestre 2018 y las indemnizaciones de los arts., 10 y 15 de la ley 24.013 al insistir en que no existieron incumplimientos registrales en el contrato de trabajo de la pretensora,

    me remito a lo resuelto en el considerando que precede, más allá de la falta de acreditación del pago de los rubros salariales mencionados en primer término (conf.

    art. 138, L.C.T.) y el cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la viabilidad de los agravamientos de la L.E. (me remito al informe de Correo Argentino incorporado digitalmente a las actuaciones).

    Respecto del rubro s.a.c. 2° semestre 2018, la parte no se hace cargo ni rebate de un modo eficaz (conf. art. 116, L.O.) que el recibo de sueldo acompañado a fs. 60 no cumple los recaudos previstos por el art. 140L.C.T. para ser considerado como instrumento válido cancelatorio de dicho ítem al no constar con la firma y la constancia de recepción del duplicado por parte de la trabajadora.

  4. ) En atención a lo resuelto en los considerandos anteriores y no darse en el caso el supuesto de “duda razonable” previsto en el art. 16 de la ley 24.013 no tendrá andamiento favorable la pretensión de las recurrentes de eximir o reducir el importe de condena de las indemnizaciones de los arts. 9, 10 ó 15 de la L.E.

  5. ) Asimismo se destaca que arriba firma a esta alzada que la demandante intimó a la empleadora en legal forma por el pago de las indemnizaciones Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    derivadas del despido en el que en forma justificada se colocó y se vio precisada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos, con lo cual cumplimentó los recaudos previstos por el art. 2° de la ley 25.323 para viabilizar la procedencia de esta indemnización, lo que determina el rechazo de este segmento de la queja.

  6. ) De modo contrario a lo sostenido por la apelante, los certificados de trabajo que fueron entregados a la actora no se encuentran correctamente confeccionados en los términos del art. 80 de la L.C.T. al no constar en ellos los verdaderos datos de la relación laboral del caso conforme las irregularidades demostradas en los considerandos que preceden, lo que lleva a desatender la crítica por la condena de la sentencia a extender nuevos certificados de trabajo y el apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de no cumplir con esa obligación de hacer a cargo de la empleadora.

    Cabe memorar que la fijación de las astreintes como así también los plazos de su vigencia constituyen una facultad que se encuentra en cabeza de los jueces por imperio del art. 666 bis del Código Civil (actual art. 804, C.C.C.N.), lo cual se complementa con lo dispuesto en la materia por el art. 37 del C.P.C.C.N.

  7. ) Al agravio formulado por las diferencias salariales admitidas por categoría y jornada, me remito a lo resuelto en este voto en el considerando respectivo (ver considerando 2°), sin perjuicio que la recurrente no rebate eficazmente que los importes diferidos a condena por este concepto resultan de las diferencias determinadas por el perito contador (arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.) cotejando el básico devengado y aquel abonado a la pretensora (art. 116, L.O.) y que la manifestación que se formula en este alzada en relación con el salario de Vera no fue puesto a consideración de la magistrada que me precede (arg. art. 277, C.P.C.C.N.).

  8. ) En lo que respecta al cuestionamiento a la valoración “a quo” de la prueba pericial contable, corresponde estar a lo decidido y resuelto en los párrafos que preceden.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 9°) El planteo ceñido a cuestionar la constitucionalidad del art. 770

    (inc. ‘b’)...

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