Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 025020000/2014/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25020000/2014/CA2

En Mendoza, a los días del mes de de dos mil veintidós, reunidos en

acuerdo los señores Jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. G.E.C. de Dios, Manuel

Alberto Pizarro, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

25020000/2014/CA2, caratulados: “VERA MATURANA, A.J.

c/ BANCO CENTRAL REPUBLICA ARGENTINA s/ DAÑOS y

PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, Secretaría Civil

Nº 5, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 26/11/2021, por la

actora y, el 30/11/2021 por la demandada, contra la resolución del 23/11/2021,

por medio de la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la

demanda entablada por el Sr. A.J.V.M. contra el

Banco Central de la República Argentina, atento su calidad de responsable

directo del daño sufrido por la excesiva dilación del trámite del Sumario

Financiero n° 646/84 y, en consecuencia, condenar a ésta última a pagar al

nombrado, la suma total de Pesos Cinco Millones ($5.000.000) con más los

intereses computados de acuerdo a lo descripto en el considerando V, hasta

su efectivo pago. 2º) IMPONER las costas, en proporción al éxito obtenido

para cada una de las partes, por el rubro en que progresó la demanda y a la

parte actora por el que se rechaza. (arts. 71 y ccs. del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales

intervinientes de la siguiente manera: A la parte vencedora por lo que

prospera la demanda, le corresponde: al Dr. L.N.L., como

apoderado del actor la suma de $ 315.000 y a los Dres. A.B. y

J.L.C., ambos en conjunto, como patrocinantes, en la suma de $

900.000. A la parte vencida por el Banco Central de la República Argentina,

Dra. Perla Ostropolsky, D.. I.G. y J.C. como

patrocinantes y apoderado en forma conjunta y en el doble carácter, la suma

de $ 945.000. En relación al rubro que no prospera, le corresponde: A la

parte vencedora, le corresponde: por el Banco Central de la República

Fecha de firma: 12/09/2022

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Argentina, Dra. Perla Ostropolsky, D.. I.G. y J.C.

como patrocinantes y apoderados en forma conjunta y en el doble carácter, la

suma de $ 656.100 y A la parte vencida, le corresponde al Dr. Leandro

Nicolás Lanci, como apoderado del actor la suma de $ 132.300 y a los Dres.

A.B. y J.L.C., ambos en conjunto, como patrocinantes,

en la suma de $ 378.000. Al perito contador G.J.R. la suma

de$ 250.000. A la perito sicóloga S.M.G. la suma de $ 250.000.

Al perito psiquiatra A.M.T. la suma de $ 250.000”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia apelada por las partes?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

vocalías Nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta el señor juez de Cámara Dr.

M.A.P. dijo:

1) Plataforma fáctica: La presente causa se inicia en fecha

08/07/2014, por el Dr. L.N.L., en representación del Sr.

A.J.V.M., con el patrocinio letrado de los Dres. Alberto B.

Bianchi y J.L.C., quien impetra acción de daños y perjuicios contra

el Banco Central de la República Argentina con fundamento en la persecución

arbitraria, intemporal y en contradicción con todo lo que había resuelto el

Directorio del BCRA (por Resolución Nº 689/84) y la justicia (tanto en la

quiebra y liquidación del banco, como en sede penal) en relación a la

actuación del Sr. V.M. como presidente del Banco Libertador Coop.

Ltdo., solicitando se condene a la entidad bancaria a pagar la suma total de $

6.440.000 y/o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más los accesorios.

Expone que la persecución financieraadministrativa que realizó la

entidad bancaria sobre el actor tuvo una duración aproximada de más de 23

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años en sede administrativa, y luego 4 años en sede judicial, lo que le ocasionó

daños irreparables en su imagen, persona, prestigio y en el derecho de

propiedad, afectando su salud psicofísica.

Señala que, el expediente administrativo Nº 100963/84 se inició el

30/11/1984; que en el marco de dichas actuaciones el Directorio del BCRA

dictó, junto con la intervención del Banco Libertador CL, la Resolución N°

689/84, por medio de la cual se declaró la “inexistencia de ilícitos en la

operatoria del Banco Libertador C.L”, resolución que destaca jamás fue

dejada sin efecto.

Cuenta que la demandada intervino el Banco Libertador C.L.,

desplazando las autoridades de éste en fecha 06/12/1984, por lo que, el Sr.

V.M., en su calidad de presidente y gerente general de dicha entidad,

hizo entrega formal de la posesión del Banco, de toda la documentación y de

la administración al delegado interventor designado por el Banco Central; por

lo que a partir del día 06/12/1984 éste sustituyó al actor en la dirección de la

entidad referida.

Destaca que, la Resolución Nº 689/84, luego fue receptada por la

Resolución del Directorio Nº 643/87 (del 23/09/1987) la cual ratificó aquella

al expresar que: “también se tuvo en consideración el hecho de que las

observaciones efectuadas por la última inspección actuante no señalaban

hechos ilícitos”, actos administrativos que insiste nunca fueron revocados.

Expone que, luego de las Resoluciones Nº 689/84 y 643/87, el BCRA

dictó una nueva Resolución la Nº 836/89, del 18/09/1989 que ordenó la

instrucción del sumario en los términos del art. 41 de la Ley de Entidades

Financieras (LEF), para determinar responsabilidades de los miembros del

Banco Libertador C.L.

En este orden de ideas, señala que el desarrollo del sumario financiero

fue anormal y antijurídico e implicó una contradicción e incongruencia con la

Resolución del Directorio Nº 689/84.

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Menciona que, paralelamente al sumario administrativo se inició una

investigación penal, por la presunta comisión del delito de defraudación a la

administración pública, expediente en el cual fue sobreseído definitivamente

el actor por prescripción de la acción penal, en el año 1987 (ver fs. 13 y sgtes.

del I cuerpo).

Asimismo, agrega que el sumario debió extinguirse como una

consecuencia legal y natural tras haberse declarado la quiebra del Banco

Libertador C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley

21.526 y las prescripciones de la ley 19.551.

Manifiesta que el art. 168 de la L.C.Q (vigente en aquel momento)

señalaba que “si existen acciones de responsabilidad iniciadas con

anterioridad, en trámite, deberán continuar ante el juzgado del concurso”; por

lo que entiende que el BCRA careció de facultad legal para proseguir, la

tramitación del sumario en cuestión.

Alega que la sentencia de quiebra, de fecha 28/06/1988 (que tramitó en

autos nº 48.899) determinó el fin jurídico del sumario financiero Nº 646/84;

no obstante ello éste continuó. Resalta que, dicha sentencia estableció que el

período de cesación de pagos fue el 28/06/1986, es decir más de un año y

medio después de que el actor había dejado su cargo al delegado interventor

(como ya se señaló). Cuenta que no obstante ello, el BCRA le notificó, con

fecha 15/02/1990, las resoluciones de apertura de sumario.

Por otro lado, expone que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza

resolvió la falta de responsabilidad del actor respecto del período de sospecha

el 27/12/1991.

Que, posteriormente se inició un incidente de calificación de conducta

(el 10/12/1992, por expediente judicial Nº 35.338) con el objeto de que el juez

evaluase la responsabilidad legal que le cupo al accionante en el ejercicio de

sus funciones como presidente y gerente del banco en cuestión. Agrega que,

con fecha 24/10/1995, la representante legal del BCRA y el síndico del Banco

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Libertador solicitaron al juez de la quiebra la caducidad y el archivo de este

incidente. Aclara que recién el 11/09/1995 se dictó la apertura a prueba.

Dice que su mandante fue sumariado más de 23 años; habiéndose

concluido el proceso mediante el dictado de la Resolución Nº 345 (del

22/11/2006, notificada al actor el 14/02/2007), en virtud de la cual se le

impuso la sanción de 7 años de inhabilitación y una multa de $ 720.000.

Contra esa resolución el actor interpuso recurso directo ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dando

origen a los autos nº 27.992/2007 caratulados “VERA MATURANA, A.J.

c/ BCRA s/Recurso Directo”, que luego fue acumulado a los autos Nº

34.609/2007 “SAN AGUSTÍN, R. y ot. c/ BCRA p/ Recurso de Apelación”,

donde se rechazaron todas las defensas y se confirmó la sanción referida.

Explica que, ante la arbitrariedad de dicho fallo se impetró un recurso

extraordinario federal, oportunidad en la cual el Tribunal Cimero dictó

sentencia el 30/10/2012, declarando la inconstitucionalidad de todo el proceso

administrativo referido, al haber entendido que se realizó en violación al art. 8

inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica.

Alega que esta persecución financiera y administrativa efectuada por la

demandada ha causado un daño a la integridad del actor, desde el...

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