Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Agosto de 2020, expediente CNT 063257/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 63.257/2014 “VERA, MARILU C/

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 57-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/08/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 167/168),

    que rechazó la demanda, se alza la parte actora, a tenor del memorial que luce a fs. 169/171, el cual no mereció réplica de la contraria.

    Manifiesta la accionante en sus agravios, que no cabe duda de que sufrió el accidente detallado en autos dentro del horario de trabajo; y que el mismo, no fue rechazado in limine por la aseguradora demandada.

  2. La sentencia apelada, no hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. V., en atención a que entendió que la aseguradora demandada,

    no debía responder ante su infortunio, ya que no se trataría de un accidente “in itinere”, ni ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.

    Para así decidir, dijo: “Es evidente que, más allá de lo expuesto por la demandada a fs. 62 y siguientes, y lo replicado por la actora a fs. 84, no se trata de un accidente “in itinere” -que exige que el dependiente se esté desplazando desde su domicilio particular al establecimiento donde presta servicios o viceversa-; y tampoco se trata de un accidente ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, ya que acaeció cuando se encontraba dentro de su pausa para almorzar y fuera del espacio laboral. Solo a mayor abundamiento, y aún si se pretendiera hacer una interpretación extensiva del ya extensivo “accidente in itinere”, parangonando el traslado desde o hacia el domicilio del trabajador, con el que se debe transitar desde o hacia la pizzería,

    también debería asumirse que un desvío como el realizado para ir a saludar a los dueños del gimnasio, dejaría de lado toda obligación de la ART de responder ante el infortunio. Por todo ello, no habiéndose acreditado los extremos invocados al demandar en sustento del reclamo incoado, la acción habrá de ser desestimada in totum (arg. art. 726 del Código Civil y Comercial),

    sin que para ello resulte menester el análisis de los restantes medios de acreditación arrimados a la causa, por no devenir esencial ni decisivo a la elucidación de la misma.”

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación III.- En atención a ello, y dado que el J. de primera instancia,

    ha desestimado la acción in totum, esta alzada deberá analizar, en primer término, si el accidente que sufrió la Sra. V. está incluido dentro de las contingencias del art. 6 de la Ley 24.557.

    A esos fines, creo necesario hacer una breve reseña de las constancias de autos.

    En su líbelo de inicio, manifiesta la accionante, que con fecha 27/03/2013, cerca de las 14 horas, en su horario de almuerzo, se dirigió a comprar unas empanadas; y que de regreso a su trabajo, pasó a saludar a unos amigos por un gimnasio que quedaba de paso.

    Continúa su relato, afirmando que al momento de ingresar al gimnasio, se soltó una mancuerna de uno de los aparatos de abductores y golpeó su dedo anular de la mano derecha.

    Como consecuencia del infausto, afirma que recibió los primeros auxilios en el Hospital el Cruce. Acto seguido, su empleador habría denunciado el hecho en la aseguradora demandada y se le indicó que concurriera al Centro Médico Sarandí S.A., en donde le lavaron la herida, le sacaron placas radiográficas y le indicaron analgésicos. Asimismo, concurrió

    los días 03/04 y 08/04 del 2013 para continuar las curaciones brindadas por prestadores de la demandada, recibiendo el alta médica en junio de 2013.

    Manifestó su disconformidad con la atención brindada por la aseguradora demandada, y relata que posteriormente, tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica, que se realizó con su Obra Social en el Hospital Universitario.

    A fs. 59/75 contestó demanda Galeno ART S.A. y manifestó

    que recibió la denuncia del siniestro padecido por la Sra. V.; y que,

    analizando el caso, el mismo fue rechazado.

    Puntualiza, asimismo, que la decisión de rechazar el siniestro,

    ha sido enviada dentro de los plazos legales y debidamente fundada, tanto al actor, como a su empleador.

    Previo a todo, se impone analizar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada a fs. 60 vta.

    Al respecto, de una simple verificación de las constancias de autos, surge que el accidente aconteció el día 27/03/2013; y que las presentes actuaciones se iniciaron el 24/10/2014.

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por lo que, y sin entrar a considerar otras circunstancias que interrumpen el plazo de prescripción, en el presente, no ha transcurrido el plazo de 2 (dos) años establecidos en la legislación vigente, por lo cual, dicha excepción, deberá ser rechazada.

  3. Sentado ello, y en relación a la prueba del siniestro, cabe destacar que la parte actora solicitó prueba informativa al Centro Médico Sarandí, a fin de que aportara las constancias médicas, que a fs. 91/93 fueron acompañadas por la oficiada.

    De dichas constancias obrantes a fs. 92, se observa que la accionada recibió denuncia del accidente objeto de autos (Siniestro de la ART Nº

    760155), y que la misma brindó atención médica.

    Por lo tanto, toda vez que quedó probado que la aseguradora recibió la denuncia del siniestro, y que no acreditó haber efectuado el rechazo de la contingencia dentro de los 10 días de recibida la misma (tomando como fecha de inicio para computar el plazo, el 27/03/2013), conforme lo previsto en el decreto 717/1996, cabe tenerla por aceptado, máxime cuando de las constancias mencionadas surge que brindó asistencia al accionante.

  4. No obstante ello, y teniendo en cuenta los términos en que fue rechazada la demanda en la sentencia apelada, creo necesario hacer ciertas consideraciones respecto a la mecánica del siniestro.

    Llega firme en este punto, la forma en que se desarrolló el hecho, ya aludida ut supra, el cual ocurrió en el trayecto que la accionante estaba realizando desde el establecimiento en donde fue a comprar su almuerzo, hacía su trabajo. Ello, en su horario de almuerzo (es decir, en horario laboral), que, en opinión del J. de primera instancia “no se trata de un accidente “in itinere”, y, que tampoco se trata de un accidente ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, ya que “acaeció cuando se encontraba dentro de su pausa para almorzar y fuera del espacio laboral”.

    Sentado ello, es cierto que su relato presenta cierta particularidad, ya que el accidente aconteció en un gimnasio, en donde de camino, saludo a unos amigos, en su momento de almuerzo.

    En una hipótesis peculiar como esta, concuerdo con la doctrina que establece qué: “las coberturas dispuestas en la Ley 24.557 abarcan todos aquellos hechos ocurridos en los espacios de tiempo que preceden a los trabajos pero comprendidos en ellos, porque se trata de actos preparatorios de las tareas o consecuentes a ella, y también a los hechos que ocurren en la interrupción durante la jornada cuando el traslado tiene por objeto comer,

    Fecha de firma: 19/08/2020

    pues se trata de un tiempo que a estos efectos debe considerarse ligado a la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tarea.” (Riesgos del Trabajo, J.C.F.M. y Amanda B.

    Caubet, Ed. La Ley – 2015. P.. 227) -El destacado me pertenece-.

    Por lo tanto, entiendo que en el presente nos encontramos frente a un accidente ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (Art. 6 Ley 24.557).

    Es decir, que se configuró el supuesto del art. 6 de la Ley 24.557, un acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, el cual, como se ha expuesto ut supra no fue rechazado por la demandada. Es decir, nunca se objetó la naturaleza laboral del accidente, por lo cual, si el mismo produjo secuelas psicofísicas en la Sra. V., deben ser indemnizadas.

    Luego, si bien no es necesario atender el concepto de in itinere, en atención a la solución brindada, he al menos de anticipar que no comparto la interpretación restrictiva del mismo.

    Es que, entiendo que la interrupción del trayecto tiene que ser entendida con amplitud. Esto quiere decir que dicha interrupción, sea de tal magnitud, que rompa el nexo causal.

    Al respecto, concuerdo con la doctrina que entiende que: “En los casos en que las “interrupciones no responden al ánimo de desviarse del trayecto sino que se trata de conductas usuales para el común de la gente entre las cuales deben reconocerse las normas de convivencia. Lo que importa en nuestra opinión es que la interrupción se encuentre originada por una nueva y distinta actividad del trabajador, que ya no se dirige a su domicilio, por ejemplo la de encontrarse con amigos y festejar largamente la reunión en un bar. En estos casos el tiempo de la interrupción tiene importancia para calificar el caso como accidente de trabajo.” (Riesgos del Trabajo, J.C.F.M. y A.B.C., Ed. La Ley – 2015. P.. 227).

    Y dentro de dichos supuestos, menciona: “…la interrupción circunstancial que hizo el trabajador en su camino de regreso para tomar agua o refrescarse en un bar ni la pausa mayor que empleó en asearse un vez terminado su trabajo, ni el haber cruzado la calle para hacer una compra en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR