VERA, MARIA GABRIELA, - EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DE EDAD- c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha23 Mayo 2023
Número de expedienteFCT 003713/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados “Vera, M.G. en representación de su hija

menor de edad c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN) s/ Amparo Ley

16.986”, E.. N° FCT 3713/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal de N° 1 de

Corrientes, y;

Considerando:

  1. Que la accionada –OSPJN interpuso recurso de apelación contra la decisión en

    la que se declaró abstracta la cuestión planteada confirmando la medida cautelar y todo lo

    actuado en el expediente; declaró el derecho a la cobertura requerida; impuso las costas a

    la vencida, y reguló los honorarios profesionales.

  2. Al exponer agravios, alega el demandado que corresponde revocar la imposición

    de costas a la OSPJN y distribuirlas en el orden causado, dado que en autos existen razones

    suficientes para eximirlo.

    Indica que por Resolución OSDP 31/2022 se dispuso la cobertura del 100%, con los

    materiales e instrumental en la cantidad y calidad solicitadas, conforme la prescripción del

    profesional médico interviniente. Agrega que su accionar fue ajustado a derecho, y que el

    requerimiento del accionante se resolvió con anterioridad al vencimiento del plazo para

    contestar el informe del art. 8 de la Ley 16986.

    Seguidamente apela la regulación de honorarios efectuada por el a quo, por

    considerar elevada y desproporcionada respecto de la labor desarrollada.

  3. Concedida la apelación, y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la

    parte actora.

  4. Llegados los autos a esta Cámara, se dio intervención a la Sra. Defensora Pública

    Oficial ante este Tribunal en calidad de Asesora de Menores (art. 43, Ley 27149), quien

    contestó que no tiene observaciones en relación a la actuación cumplida en representación

    de la niña no observando vicios, ni irregularidades que pudieran comprometer o afectar su

    interés. Por último, en relación al planteo referente a las costas y honorarios del proceso,

    señala que no es materia de dictamen por parte de la defensoría.

  5. Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión sometida a revisión

    Fecha de firma: 23/05/2023 por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37267211#369811881#20230523074244597

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  6. Habiéndose efectuado el control de admisibilidad del planteo, cabe pasar al

    análisis de fundabilidad del mismo.

    En lo que concierne al embate incoado contra la imposición de costas, puede verse

    que no asiste razón al recurrente cuando intenta explicar que deben aplicarse las

    excepciones previstas a la imposición de costas al vencido, pues entiende que las

    pretensiones de la accionante se cumplieron en su integridad.

    Es que, de las constancias de autos no se halla argumento válido que habilite el

    supuesto de excepción previsto en el art. 14 de la Ley 16986 ya que la pretensión de la

    actora se cumplió después de la interposición de la presente acción y con posterioridad al

    dictado de la medida cautelar en la instancia de origen – de fecha 22/11/2022, que

    expresamente determinó: “(…) decrétase medida cautelar innovativa favorable a la parte

    actora, ordenándose a la parte demandada Obra Social del Poder Judicial de la Nación

    (OSPJN) la inmediata cobertura integral (100%) del tratamiento indicado a la menor

    A.M., D.N.I 48.196.292 incluyendo expresamente: 1.1) La intervención

    quirúrgica OSTEOTOMIA DE RETRO Y MEDIO PIE + TENOPLASTIAS DE

    PLANTIFLEXORES Y EVERSORES DEL PIE IZQUIERDO CON TOMA DE INJERTO

    OSEO DE CRESTA ILIACA indicada por el médico especialista tratante, a llevarse a

    cabo el día 5/12/22 en el Sanatorio del Norte S.R.L de la ciudad de Corrientes (incluyendo

    en concepto de gastos sanatoriales la suma de pesos $150.000); 1.2) Los honorarios

    profesionales del Dr. Enrique Fa ($515.000), disponiendo la trasferencia de dicho monto

    al CBU del Banco ICBC a nombre del galeno, CUIT N° 20209395755 alias:

    RAVIOL.OVALO.CONEJO; y 1.3) Cualquier otro gasto médico, sanatorial o

    farmacológico que pudiera generarse como consecuencia de la cirugía arriba

    mencionada, o la prolongación de los días de internación. La parte demandada deberá

    cumplir la medida cautelar dispuesta en forma inmediata, y acreditarlo en el expediente.”.

    Adviértase que la Resolución OSPD N° 31/2022 de la demandada es de fecha 25/11/2022.

    En efecto, el recurrente no ha demostrado que con anterioridad al inicio de la

    acción judicial le haya dado a las actuaciones administrativas el trámite pertinente, lo cual

    hubiera vuelto innecesaria la demanda. Asimismo, se verifica de la documental aportada, el

    pedido efectuado por la accionante a OSPJN acompañando las constancias que demuestran

    sus dichos, la indicación de la fecha en que se llevaría la intervención quirúrgica

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37267211#369811881#20230523074244597

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    (08/09/22), y no se vislumbra en la causa respuesta por parte de la obra social. Se advierte

    así, que no surgen de autos razones que justifiquen el apartamiento del principio general en

    materia de costas, siendo que la actora se vio constreñida a iniciar el presente proceso ante

    el incumplimiento de la demandada a las prestaciones médicas requeridas.

    Consecuentemente, se rechazan las manifestaciones desarrolladas por el apelante en

    este punto.

    En lo atinente a las quejas del demandado acerca de que resultan excesivos los

    honorarios regulados a la letrada de la parte actora, procedo a evaluar si la suma dispuesta

    por el a quo de pesos equivalentes a 20 UMA (Unidad de Medida Arancelaria) –valor al

    momento de pago conforme Ley 27423, resulta congruente con el marco normativo

    aplicable y la labor efectivamente desarrollada.

    La regulación practicada encuentra fundamento normativo en lo dispuesto en el art.

    48 de la citada ley, que prevé un mínimo arancelario para procesos sin monto.

    Ahora bien, a los fines de determinar si el valor en UMA fijado en el

    pronunciamiento apelado es elevado, exagerado o no se corresponde con el mérito, la

    extensión de los trabajos realizados y la cuestión debatida; resulta necesario cuantificarlos

    en moneda de curso legal.

    Es que, pese a que el pronunciamiento apelado no contiene una regulación

    expresada en pesos y en UMA, tal como lo exige el art. 51 de la ley arancelaria, el valor de

    20 UMA es fácil determinar o convertir en moneda de curso legal si se tiene en cuenta la

    Acordada que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta y publica periódicamente

    actualizando dicha unidad de medida, vigente a la fecha del dictado de la resolución, tal

    como lo prescribe el mencionado art. 51, primera parte de la Ley 27423. En tal sentido,

    corresponde modificar la parte del pronunciamiento apelado, cuantificando las 20 UMA

    fijadas aplicando el valor establecido en la Acordada CSJN 9/23 –pesos catorce mil

    novecientos noventa y tres ($14.993), vigente a la fecha del dictado del pronunciamiento

    regulatorio 07/03/2023 (firma digital Sistema de Gestión Judicial Lex100), la que

    multiplicada veinte veces arroja como resultado el...

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