Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Abril de 2019, expediente FMZ 009438/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº MZ 9438/2015/CA1, caratulados: “VERA, L.R.C. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 59, contra la resolución de fs. 47/58 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.47/58 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 18/04/2017 (ver fs. 47/58 vta.).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 59, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fs. 64/70, se agravia del recalculo de haber inicial sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95.

Explica que, en el precedente “Elliff” de la Corte, no se establece la aplicación del ISBIC, de hecho ni siquiera es mencionada dicha sigla en el mismo.

Por ello solicita que se deje sin efecto la aplicación de dicho índice y se establezca en su lugar, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº

27.260, en el Decreto Nº 807/76 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26828905#227718248#20190313092116455 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Nº 6/16. Destaca que no es materia de controversia que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones. Por ello, desde el P.E. y desde el P.L., a través de la normativa mencionada, se estableció la aplicación del índice RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica. Explica en qué consiste dicho índice.

Se agravia por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto la Sra. juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está

expresamente descartado en el esquema de determinación”

Insiste que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.

Afirma que el haber previsional es sustitutivo del salario en actividad sólo en cuanto éste tiene de alimentario, lo que no significa que deba mantenerse el mismo nivel de vida.

Dentro de este concepto incluye la fijación de topes mínimos y máximos y los métodos de ajuste.

Concluye diciendo que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad de nuestro derecho previsional se hallan razonablemente limitados por el de solidaridad.

Por último, solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F.”, por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26828905#227718248#20190313092116455 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 3- Corrido el traslado de rigor, el actor contesta los agravios a fs.

72/74 vta., solicitando se desestime el recurso de apelación presentado con anterioridad.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-23-

04113436-4-357-000001, surge que, el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria (PBU, PAP, PC) al amparo de la ley 24241 y sus modificatorias, a partir del 04/12/2000.

Posteriormente, solicita, con fecha 24/09/2014, el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUP Nº 00058/15 de fecha 28/01/15, según surge del expediente administrativo Nº

024-23-04113436-4-357-000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

7- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

Respecto al reajuste del haber inicial (PC y PAP), debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente los diferentes reajustes para las distintas naturalezas de los aportes.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial de los aportes en relación de dependencia, la solución de primera instancia, ha aplicado correctamente la doctrina Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26828905#227718248#20190313092116455 Poder...

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