Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Octubre de 2016, expediente CNT 016167/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 16167/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79076 AUTOS: “VERA, L.H.C./ LA CABRERA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada como consecuencia de los recursos de apelación articulados a fs. 534/536 por la parte actora; fs. 539/541 por el demandado G.E.R. y a fs. 542/547, por la demandada La Cabrera S.R.L. A fs. 548/555 La Cabrera S.R.L. contestó agravios y a fs. 557/558, el actor hizo lo propio respecto de los recursos articulados por las demandadas. Asimismo a fs. 533 y 560, la peritas calígrafa y contadora, M.B.C. y P.G.M., apelaron sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) Por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar el recurso de la parte demandada.

La primera queja está dirigida contra la conclusión del sentenciante de considerar que el despido indirecto decidido por el actor se ajustó a derecho.

Para fundar su planteo sostiene que el “a quo” tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales de G., T. y M., desatendiendo la totalidad de las circunstancias que rodearon al distracto, así como que no consideró la totalidad de las pruebas producidas en autos. Agrega también que debe tenerse en cuenta que los dos primeros de los testigos mencionados han manifestado tener juicio pendiente con la demandada y que por ello sus dichos deben ser apreciados con extremo rigor.

Analizadas las constancias de la causa, estimo que el planteo no controvierte con las exigencias del art. 116 L.O. los argumentos esgrimidos por el juez de grado para atribuir eficacia probatoria a los testimonios de G. y Teicher (fs.370/3 y 378/381), en tanto solo se advierten manifestaciones generales que trasuntan disconformidad.

La demandada se limita a señalar que los testigos mencionados fueron impugnados porque tienen juicio pendiente, pero no analiza concretamente sus dichos y al respecto, ya he dicho que el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente no los desvirtúa de por si sino que impone evaluarlos con mayor estrictez (conf. art. 386 y 456 C.P.C.C.N.). A esto puedo agregar que, dadas las particulares circunstancias del "sub-

Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20682571#163840331#20161005130657284 lite", el hecho de que los testigos mencionados tengan juicio pendiente contra la demandada no invalida sus testimonios, ni lleva a dudar a priori de su veracidad, teniendo en cuenta que declararon bajo juramento de decir verdad, y que no surge fehacientemente demostrado que el reclamo judicial incoado por los deponentes esté

vinculado directa o indirectamente con la controversia que aquí se ventila.

No advierto que se configure en el presente caso una comunidad de intereses y de controversia entre el actor y los testigos señalados, pues -reitero- no está

demostrado que el contenido del reclamo judicial de estos últimos.

El interés directo o indirecto en el pleito al que se refiere el art. 441, inc.

  1. , C.P.C.C.N. debe estar claramente objetivado, más allá de la apreciación de los jueces sobre la subjetividad consciente o inconsciente de los testigos.

A mi modo de ver, en coincidencia con lo dicho por el sentenciante, las declaraciones de G. y T. resultan eficaces para tener por acreditado que el actor prestaba servicios siempre en jornada completa y no reducida como invocó la accionada en su contestación de demanda.

Lo concluido precedentemente expone la irregularidad en que incurrió la demandada al abonar salarios al actor de acuerdo a una jornada reducida cuando en realidad la laboraba de manera completa -al menos-, y tal circunstancia sin duda constituye injuria en los términos del art. 242, LCT, autorizando legítimamente al actor a considerarse despedido ante la negativa de la accionada a remediar tal situación.

Dicho lo anterior, y antes de continuar con los agravios de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR