Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 3 de Febrero de 2016, expediente FMZ 024029184/2003/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 24029184/2003/CA1, caratulados: “VERA, JULIO C/ ENA S/

LABORAL”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 327/335 vta., contra la resolución de fs. 318/323, por la que se resuelve: “

  1. Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres.: 1) J.C.V.; 2) J.A.G.; 3) R.E.G.; 4) B.F.; 5) M.R.A.; 6) H.J.V.; 7) A.R.M.; 8) F.E.O.; 9) E.G.B.; 10) R.A.M. y 11) A.M.B., y declarar correspondiente a cada uno de ellos la siguiente cantidad de acciones: : 1) 43.663,43; 2) 43.663,43; 3) 37.191,16; 4) 44.152,28; 5)

    44.152,28; 6) 44.152,28; 7) 44.152,28; 8) 41.727,62; 9) 40.358,86; 10)

    39.322,51 y 11) 37.191,16, respectivamente. En consecuencia, condenar al Estado Nacional, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, a abonar en concepto de indemnización sustitutiva la suma que oportunamente determine el perito contador designado en autos, más los intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo pago, a través de la fórmula polinómica prevista en el decreto 1077/03 y cc., teniendo en cuenta la tabla de valores correspondiente a la fecha de Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 #8424560#146190285#20160203120223216 privatización de Agua y Energía S.E. y lo dispuesto por la ley 25.344.

  2. Imponer las costas a la parte vencida (arts. 68, 71 y demás concordantes del CPCCN).

  3. Diferir la regulación de los honorarios “sue tempore”…”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe confirmarse la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts.

    268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts.

    4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.J.N., H.C.E. y R.A.F..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. R.J.N., dijo:

  4. Contra la sentencia de fs. 318/323 vta., precedentemente transcripta en su parte resolutiva, interpone oportunamente recurso de apelación, el representante de la parte demandada (327/335 vta.) expresando en el mismo acto los agravios que le causa dicha decisión.

    En primer término manifiesta su disenso con el rechazo de la excepción de prescripción planteada. Agrega que resulta un contrasentido que a un reclamo fundado en una relación laboral preexistente se aplique la prescripción de las obligaciones civiles y comerciales. Afirma que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción teniendo en cuenta la fecha de transferencia de los Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 2 #8424560#146190285#20160203120223216 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B accionantes a C.T.M.S.A. a partir del 01/11/1994 y la fecha de la interposición de la demanda (22-08-2003).

    Sostiene asimismo que la sentencia atacada resulta abstracta, dogmática e infundada, por cuanto aplica análogamente precedentes de la ex empresa YPF cuando, a su juicio, tal temperamento no se corresponde con el caso de autos.

    Así, critica concretamente que la Sra. Jueza a-quo haya razonado tomando como base resoluciones judiciales y normas del proceso de privatización correspondientes a la ex empresa YPF Sociedad del Estado, sin tener en cuenta la existencia de normas individuales y específicas dictadas para la privatización de la Central Térmica de Luján de Cuyo aún cuando la normativa general aplicable sea la Ley de Reforma del Estado N° 23.696, la cual, sostiene, es esencialmente programática y no operativa.

    Entiende que se ha realizado una extrapolación legal inaceptable desde el punto de vista constitucional y jurídico al aplicar normas de reconocimiento de deuda previstas a favor de ex agentes de YPF, a ex agentes de A y EE; y agrega que, así como no puede distinguirse donde la ley no distingue, tampoco puede generalizarse cuando la ley no generaliza.

    Señala que en el sub-judice existen dos premisas fundamentales; la primera, consistente en que el Programa de Propiedad Participada es para el personal en relación de dependencia y, la segunda, que esa relación debe mantenerse al momento de la transformación de la ex Sociedad del Estado en Sociedad Anónima.

    Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 3 #8424560#146190285#20160203120223216 Afirma que la pregunta sustantiva, medular o bisagra que corresponde hacerse en autos es cuándo se considera operada la privatización o, dicho de otro modo, cuál es la fecha de corte que permite determinar a qué trabajadores de la Central Térmica de L. les corresponde acceder a las acciones “Clase C” de la empresa en función del Programa de Propiedad Participada.

    Luego de efectuar una breve síntesis de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “A., R. c/ YPF y Estado Nacional”, en el cual se estableció que podían participar del Programa de Propiedad Participada todos aquellos empleados que se desempeñaban en relación de dependencia con dicha empresa al 1 de enero de 1991 (Decreto 2778/90 ratificado por Ley 24.145); alega...

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