Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 039572/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, de de 2019.

VISTOS:

Los autos FMZ 39572/2016/CA1 caratulados “VERA, J.R. C/ ANSES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”, se elevan a esta alzada a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto a fs. 59/66 contra la medida cautelar ordenada a fs. 48/51, la que dispone hacer lugar a la medida solicitada.

CONSIDERANDO:

  1. - La ANSES relata que se ha dictado una medida cautelar en sentido favorable a la pretensión, ordenando a la ANSES el pago del beneficio previsional nº 15 0- 6251967-0 al accionante.

  2. - Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida es violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

    Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una cautelar de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión principal ordenando el pago del beneficio cuestionado.

    Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia tales como la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Pone de resalto la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de incapacidad necesaria para continuar con la percepción del beneficio.

  3. - Conferido el traslado pertinente, la actora contesta el mismo a fs.

    79/82 y por los fundamentos que allí expone en apoyo a su primer presentación, a los cuales remitimos, solicita el rechazo del recurso de apelación, con costas.

    Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 87 se ordena el pase al acuerdo.

    2- Ingresando a los agravios del recurrente, en cuanto sostiene que se ha violado el interés público en cuanto el A quo dictó una medida cautelar sin solicitar Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - G.C. DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29190467#237488061#20190815124916254 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B a la autoridad pública el informe previo establecido en el art. 4º de la ley 26.6854.

    Entendemos que el reclamo es improcedente por cuanto la misma ley en su art. 2º inc.

    1. establece: “La providencia cautelar dictada contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados… tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza alimentaria”. Norma que se complementa con lo expresado en el ninc. 3º del art. 4º

    referido al informe previo, que reza; “Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º inciso 2º, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada”.

    En consecuencia, tal como lo sostiene el juez de grado, la naturaleza de la suspensión de los beneficios jubilatorios tiene carácter alimentario, por lo que el caso resulta ser de los que excepciona la regla de exigir el informe previo que dé cuenta del interés público comprometido a la autoridad demandada.

    3- Que, entrando al tema que se trae a consideración en esta Alzada, estimo conveniente recordar el criterio restrictivo que debo seguir en cuanto al otorgamiento de este tipo de medidas cautelares, debido a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que gozan los actos de los poderes públicos. Por vía de principio, las medidas cautelares no proceden respecto de ellos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. También, este ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. O. S. Personal Gráfico c. Estado Nacional – AFIP, 01/04/2008, La Ley Online, AR/JUR/1570/2008).

    Es por ello que, “conforme lo tiene resuelto la CSJN, cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester demostrar prima facie la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible.”

    Así, “los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria y, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez suspenden su ejecución, lo que determina, también en principio, la improcedencia de las medidas cautelares.” (Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, S., R.M. c. P.E.N. Secretaría de Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - G.C. DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29190467#237488061#20190815124916254 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Comunicaciones de la Nación — Empresa Fibertel Cablevisión, 18/11/2010, La Ley Online, AR/JUR/74072/2010. Publicado en: LA LEY 19/07/2012. Cita Online:

    AR/DOC/3436/2012).

    Lo primero a lo que me avocare es a diferenciar el tipo de remedio procesal intentado por la parte. Es necesario aclarar que la actora no impetra una medida cautelar como las previstas en el artículo 230 del CPCCN, de no innovar, como aduce la parte apelante y que requeriría para su concreción que acceda a un proceso principal; sino que en la especie se trata una medida cautelar autónoma, siendo su principal característica, a diferencia de las otras medidas contempladas en CPCCN, que su objeto se agota o puede agotarse en la obtención de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, en el curso de un procedimiento administrativo y que puede o no llevar adelante un futuro proceso judicial. No obstante, volveré infra sobre este punto.

    Mediante este “proceso de carácter autosatisfactivo” la actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, en el caso el Dictamen de la Comisión Médica Central en expediente nº 026-P-01065/14 (v. fs. 10/14), por medio del cual le otorga al actor un 42.2% de incapacidad, insuficiente para continuar con el retiro transitorio por invalidez que venía gozando periódicamente desde el año 2014.

    Aclarado lo anterior cabe ahora analizar la procedencia de los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.

    Creo necesario analizar, que el beneficio transitorio por invalidez es temporal. De modo tal que, si para otorgar la medida que se peticiona en autos, sólo tenemos en cuenta el carácter alimentario de la prestación suspendida, como sustento para otorgar la misma, la solución adoptada equivaldría a transformar un beneficio, que la propia ley otorga como transitorio, en definitivo.

    Es que, es dable recordar que “Cuando la letra de la ley es clara, debe aplicarse más que interpretarse” (CSJN, Fallos 311: 1042; 312: 2078).

    Es así...

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